lunes, 10 de noviembre de 2008

Novedades Fiscales Noviembre 2008










NOVEDADES FISCALES MES DE NOVIEMBRE DE 2008

ÍNDICE

I. ANALISIS DE LAS NUEVAS NORMAS

Ley 9/2008, gallega de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

II. NOVEDADES DE DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA

III. CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE


I) ANÁLISIS NORMATIVO

Se aprobó la Ley 9/2008, gallega de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La Comunidad Autónoma de Galicia ha aprobado la Ley 9/2008, de 28 de julio, de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (B.O.E. de 7 de agosto)

La nueva normativa supone la práctica supresión del Impuesto de Sucesiones en los grupos I y II (descendientes, cónyuges, ascendientes y adoptados) asi como para las donaciones a los mismos grupos. Se crea una bonificación por donaciones de dinero a descendientes para la compra de la vivienda habitual y se mejoran las reducciones ya existentes y se añaden algunas nuevas.

La norma entró en vigor el día 1 de septiembre de 2008 y se aplicará a las transmisiones “inter vivos” o “mortis causa” que tengan lugar desde dicha fecha.

 Reducciones en adquisiciones “mortis causa”

o Por grupos de parentesco:

 Grupo I: 1.000.000 €, más 100.000 € por cada año que sean menores de 21 años, con un límite de 1.500.000 € (en normativa estatal 15.956,87 € más 3.990,72 € por año).
 Grupo II y menores de 25 años: 900.000 €, menos 100.000 € por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.000 €.
 Grupo III: 8.000 €.

II) JURISPRUDENCIA: NOVEDADES

Tratamiento en los impuestos directos de la operación que consiste en la venta de vivienda por una promotora, de tal forma que el cliente se subroga en el 100% de la hipoteca que constituyó el promotor y, después, mediante contrato privado, el promotor se obliga a pagarle al comprador las cuotas de hipoteca de los 24 primeros meses.

En cuanto al Impuesto indirecto, en principio, la base imponible estará formada por el importe total percibido por el sujeto pasivo, el promotor, que será el importe del crédito en el que se subroga el comprador más el dinero pagado.

Por cada pago que el promotor satisfaga de la hipoteca, deberá procederse a minorar la base imponible, ya que se trata de una alteración del precio posterior a la operación.

Puesto que en el Impuesto sobre Sociedades no existe norma especial al respecto, siguiendo la norma contable, se considera que el importe de las cuotas hipotecarias satisfechas por el promotor al comprador se corresponderán con un menor importe de la venta realizada, debiendo reconocerse de manera simultánea una obligación en el pago de las mismas. De forma simétrica, si el comprador fuese una persona jurídica, deberá reconocer un menor importe del precio de adquisición de la vivienda y un crédito simultáneo por el importe de las cuotas que pagará el promotor.

En lo referente al IRPF, la solución del Centro Directivo es bastante imaginativa, considerando que el pago de las cuotas, que debía satisfacer el propietario persona física, por el promotor, constituye para aquél una ganancia patrimonial sujeta al IRPF y se ha de integrar como renta general. A su vez, los importes de esas cuotas también podrán constituir parte de la base de la deducción por adquisición de vivienda, si se cumplen el resto de requisitos exigidos para ello.

Para terminar, se desprecia la posible interpretación de que el pago de cuotas mencionado pudiera calificarse como donación, ya que el mismo no parece que tenga carácter gratuito.

D.G.T. Nº V0761-08, 10 de abril de 2008

Prohibición de la “reformatio in peius” en el campo de los recursos administrativos.

Un actuario anula una liquidación tributaria como consecuencia de la interposición de una reclamación económica-administrativa que da la razón al recurrente. El inspector practica una nueva liquidación por un importe superior a la liquidación anulada, al modificar la fecha final que tiene en cuenta para computar el importe de los intereses de demora. La consecuencia es que el contribuyente ve empeorada su situación como consecuencia de interponer un recurso administrativo.

El Tribunal recuerda que, en el campo de los recursos administrativos, rige la “reformatio in peius”, es decir, se incumple la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común que determina que la resolución será congruente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial y, por lo tanto, anula la nueva liquidación.
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T.E.A.C. N º 3239/2006, Resolución 28 de febrero de 2008


Cálculo de la provisión de cartera, en el Impuesto sobre sociedades, cuando el valor teórico final de una sociedad es negativo.

Una entidad dota una provisión por depreciación de acciones no cotizadas por un importe de 972.255.066 pts. La Inspección considera que la dotación máxima deducible es de 861.779.637 pts.

La diferencia obedece a que la Administración considera que, aunque a efectos contables el valor teórico al final de año es negativo, desde el punto de vista del Impuesto debe ser cero, aunque no pone objeción alguna a dicho importe negativo. El recurrente entiende que debe tenerse en cuenta el valor negativo tanto desde el punto de vista contable como tributario.

El Tribunal da la razón al interesado ya que la norma del Impuesto no establece ninguna limitación al valor teórico contable al cierre del ejercicio. No especifica que tal valor tenga que ser cero como límite inferior o que no pueda ser negativo, y donde la ley no distingue no cabe hacer distinción.
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T.E.A.C. Nº 3524/2005, Resolución de 14 de febrero de 2008


Inexistencia de culpabilidad cuando concurren circunstancias especiales del contribuyente que le inducen a cometer un error en la declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Una contribuyente no presenta la declaración por este Impuesto porque entiende que no está obligada a declarar por los escasos ingresos que obtiene. Sin embargo, la Administración le sanciona, ya que las rentas del trabajo exceden de la cuantía que el legislador establece para no estar obligado a presentar declaración.

La recurrente alega que tiene a su cargo a una hija menor y a otra mayor disminuida con un grado de discapacidad del 65 por 100, que vive en una vivienda de alquiler, que se encuentra separada, sin empleo estable y con escasos ingresos.

El Tribunal entiende que, dadas las circunstancias especiales de la actora, la conducta no se puede considerar dolosa. La culpabilidad del sujeto infractor exige que las operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria. La apreciación de la culpa exige un juicio comparativo entre la conducta realizada por el contribuyente y la que correspondería al estándar de diligencia del hombre medio, aunque la necesaria objetivación del elemento subjetivo, no impide que el reproche culpabilístico pueda ser modulado atendiendo a las circunstancias particulares del contribuyente.
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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia de 31 de octubre de 2007

Nulidad del límite temporal de dos años que el Reglamento del IRPF establece para que las Stock Options gocen de la reducción por irregularidad

Recordamos que el legislador regula una reducción de un 40 por 100 sobre los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente en el tiempo. Para las stock options será aplicable esta reducción cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión.

El Tribunal declara nula esta exigencia al ser contraria a la Ley. Explica que el devengo del Impuesto tiene lugar en el momento en el que el titular haga efectiva la opción, que es cuando puede conocerse si existe rendimiento y su cuantía exacta. Resultaría contradictorio que un rendimiento que se califica como irregular por el transcurso del tiempo desde la concesión de la opción haya de perder esa calificación porque el titular hubiera tenido la posibilidad, no hecha efectiva, de ejercitar la opción con anterioridad al cumplimiento de dicho plazo.
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Tribunal Supremo, Sentencia de 9 de julio de 2008








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