miércoles, 26 de noviembre de 2008

Vehículo de empresa

La eterna pregunta, ¿se puede deducir el vehículo de empresa?
Las furgonetas y vehículos comerciales (camiones o similares) se podrán deducir sin problema.
El problema aparece cuando nos referimos a un vehículo turismo.
La legislación es diferente si nos referimos a un autónomo o a una empresa.
  1. Para una empresa (SL, SA) es deducible cualquier gasto relacionado con su actividad, por tanto no hay duda, el turismo se puede deducir en la contabilidad y en el impuesto sobre sociedades (al cien por cien) aunque se use para fines particulares el fin de semana o en vacaciones. Del IVA, la ley indica que de mano se puede deducir un 50% si no se prueba una afectación a la actividad superior.
  2. Para el trabajador que lo usa habría una retribución en especie si el uso es también para fines particulares. La ley no indica como prorratear el uso para fines particulares. Podría hacerse por días de uso empresarial y particular por ejemplo.

Para los autónomos o profesionales, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físcias, IRPF, es más estricta, cosa que en mi opinión no tiene mucho sentido.

  1. Únicamente podrán deducirse los gastos de vehículos que estén afectos exclusivamente a la actividad. Demostrar esto es una prueba diabólica, vamos que no se puede demostrar. Mi opinión: Si se tiene a título particular más de un vehículo, se puede alegar que uno se utiliza para fines particulares y otro para fines profesionales. La Agencia Tributaria puede que lo admita o no, pero los tribunales suelen dar la razón al contribuyente si la inspección no puede aportar ninguna prueba de que eso no sea así.
  2. Respecto al IVA el criterio es el mismo que en las PYMES.

Por tanto para ahorrar impuestos , mejor que el vehículo turismo esté a nombre de la empresa.

Además el vehículo se puede traspasar en cualquier momento a la empresa, bien mediante venta o aportación de capital. Con la segunda opción el coste es del 1% de Operaciones Societarias.

www.taxpoint.es

lunes, 10 de noviembre de 2008

Novedades Fiscales Noviembre 2008










NOVEDADES FISCALES MES DE NOVIEMBRE DE 2008

ÍNDICE

I. ANALISIS DE LAS NUEVAS NORMAS

Ley 9/2008, gallega de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

II. NOVEDADES DE DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA

III. CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE


I) ANÁLISIS NORMATIVO

Se aprobó la Ley 9/2008, gallega de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La Comunidad Autónoma de Galicia ha aprobado la Ley 9/2008, de 28 de julio, de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (B.O.E. de 7 de agosto)

La nueva normativa supone la práctica supresión del Impuesto de Sucesiones en los grupos I y II (descendientes, cónyuges, ascendientes y adoptados) asi como para las donaciones a los mismos grupos. Se crea una bonificación por donaciones de dinero a descendientes para la compra de la vivienda habitual y se mejoran las reducciones ya existentes y se añaden algunas nuevas.

La norma entró en vigor el día 1 de septiembre de 2008 y se aplicará a las transmisiones “inter vivos” o “mortis causa” que tengan lugar desde dicha fecha.

 Reducciones en adquisiciones “mortis causa”

o Por grupos de parentesco:

 Grupo I: 1.000.000 €, más 100.000 € por cada año que sean menores de 21 años, con un límite de 1.500.000 € (en normativa estatal 15.956,87 € más 3.990,72 € por año).
 Grupo II y menores de 25 años: 900.000 €, menos 100.000 € por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.000 €.
 Grupo III: 8.000 €.

II) JURISPRUDENCIA: NOVEDADES

Tratamiento en los impuestos directos de la operación que consiste en la venta de vivienda por una promotora, de tal forma que el cliente se subroga en el 100% de la hipoteca que constituyó el promotor y, después, mediante contrato privado, el promotor se obliga a pagarle al comprador las cuotas de hipoteca de los 24 primeros meses.

En cuanto al Impuesto indirecto, en principio, la base imponible estará formada por el importe total percibido por el sujeto pasivo, el promotor, que será el importe del crédito en el que se subroga el comprador más el dinero pagado.

Por cada pago que el promotor satisfaga de la hipoteca, deberá procederse a minorar la base imponible, ya que se trata de una alteración del precio posterior a la operación.

Puesto que en el Impuesto sobre Sociedades no existe norma especial al respecto, siguiendo la norma contable, se considera que el importe de las cuotas hipotecarias satisfechas por el promotor al comprador se corresponderán con un menor importe de la venta realizada, debiendo reconocerse de manera simultánea una obligación en el pago de las mismas. De forma simétrica, si el comprador fuese una persona jurídica, deberá reconocer un menor importe del precio de adquisición de la vivienda y un crédito simultáneo por el importe de las cuotas que pagará el promotor.

En lo referente al IRPF, la solución del Centro Directivo es bastante imaginativa, considerando que el pago de las cuotas, que debía satisfacer el propietario persona física, por el promotor, constituye para aquél una ganancia patrimonial sujeta al IRPF y se ha de integrar como renta general. A su vez, los importes de esas cuotas también podrán constituir parte de la base de la deducción por adquisición de vivienda, si se cumplen el resto de requisitos exigidos para ello.

Para terminar, se desprecia la posible interpretación de que el pago de cuotas mencionado pudiera calificarse como donación, ya que el mismo no parece que tenga carácter gratuito.

D.G.T. Nº V0761-08, 10 de abril de 2008

Prohibición de la “reformatio in peius” en el campo de los recursos administrativos.

Un actuario anula una liquidación tributaria como consecuencia de la interposición de una reclamación económica-administrativa que da la razón al recurrente. El inspector practica una nueva liquidación por un importe superior a la liquidación anulada, al modificar la fecha final que tiene en cuenta para computar el importe de los intereses de demora. La consecuencia es que el contribuyente ve empeorada su situación como consecuencia de interponer un recurso administrativo.

El Tribunal recuerda que, en el campo de los recursos administrativos, rige la “reformatio in peius”, es decir, se incumple la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común que determina que la resolución será congruente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial y, por lo tanto, anula la nueva liquidación.
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T.E.A.C. N º 3239/2006, Resolución 28 de febrero de 2008


Cálculo de la provisión de cartera, en el Impuesto sobre sociedades, cuando el valor teórico final de una sociedad es negativo.

Una entidad dota una provisión por depreciación de acciones no cotizadas por un importe de 972.255.066 pts. La Inspección considera que la dotación máxima deducible es de 861.779.637 pts.

La diferencia obedece a que la Administración considera que, aunque a efectos contables el valor teórico al final de año es negativo, desde el punto de vista del Impuesto debe ser cero, aunque no pone objeción alguna a dicho importe negativo. El recurrente entiende que debe tenerse en cuenta el valor negativo tanto desde el punto de vista contable como tributario.

El Tribunal da la razón al interesado ya que la norma del Impuesto no establece ninguna limitación al valor teórico contable al cierre del ejercicio. No especifica que tal valor tenga que ser cero como límite inferior o que no pueda ser negativo, y donde la ley no distingue no cabe hacer distinción.
_____________________________________________________________________________________
T.E.A.C. Nº 3524/2005, Resolución de 14 de febrero de 2008


Inexistencia de culpabilidad cuando concurren circunstancias especiales del contribuyente que le inducen a cometer un error en la declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Una contribuyente no presenta la declaración por este Impuesto porque entiende que no está obligada a declarar por los escasos ingresos que obtiene. Sin embargo, la Administración le sanciona, ya que las rentas del trabajo exceden de la cuantía que el legislador establece para no estar obligado a presentar declaración.

La recurrente alega que tiene a su cargo a una hija menor y a otra mayor disminuida con un grado de discapacidad del 65 por 100, que vive en una vivienda de alquiler, que se encuentra separada, sin empleo estable y con escasos ingresos.

El Tribunal entiende que, dadas las circunstancias especiales de la actora, la conducta no se puede considerar dolosa. La culpabilidad del sujeto infractor exige que las operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria. La apreciación de la culpa exige un juicio comparativo entre la conducta realizada por el contribuyente y la que correspondería al estándar de diligencia del hombre medio, aunque la necesaria objetivación del elemento subjetivo, no impide que el reproche culpabilístico pueda ser modulado atendiendo a las circunstancias particulares del contribuyente.
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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia de 31 de octubre de 2007

Nulidad del límite temporal de dos años que el Reglamento del IRPF establece para que las Stock Options gocen de la reducción por irregularidad

Recordamos que el legislador regula una reducción de un 40 por 100 sobre los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente en el tiempo. Para las stock options será aplicable esta reducción cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión.

El Tribunal declara nula esta exigencia al ser contraria a la Ley. Explica que el devengo del Impuesto tiene lugar en el momento en el que el titular haga efectiva la opción, que es cuando puede conocerse si existe rendimiento y su cuantía exacta. Resultaría contradictorio que un rendimiento que se califica como irregular por el transcurso del tiempo desde la concesión de la opción haya de perder esa calificación porque el titular hubiera tenido la posibilidad, no hecha efectiva, de ejercitar la opción con anterioridad al cumplimiento de dicho plazo.
_____________________________________________________________________________________
Tribunal Supremo, Sentencia de 9 de julio de 2008








viernes, 7 de noviembre de 2008

Novedades Fiscales del mes de septiembre de 2008




NOVEDADES FISCALES MES DE SEPTIEMBRE DE 2008


ÍNDICE


ANALISIS DE LAS NOVEDADES FISCALES DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008

A) Anteproyecto de Ley por el que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio y se modifican el Impuesto sobre Sociedades, el IVA, la Ley de IIEE y el ITP y AJD

B) Recuperación de las cuotas de IVA cuando el deudor se encuentra en concurso de acreedores

DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA: NOVEDADES

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE



ANALISIS DE LAS NOVEDADES FISCALES DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008

A) Anteproyecto de Ley por el que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio y se modifican el Impuesto sobre Sociedades, el IVA, la Ley de IIEE y el ITP y AJD


Se suprime el Impuesto sobre el Patrimonio, sin eliminar este tributo de nuestro ordenamiento

En el IVA se modifican:


El concepto de entidad privada de carácter social con la correspondiente supresión de la obligación de solicitar el reconocimiento de exenciones, todas ellas modificaciones introducidas para adecuar nuestra norma a la jurisprudencia comunitaria.

Se introduce la prometida posibilidad de optar por solicitar la devolución al final de cada período de liquidación que, en este caso, deberá ser mensual.


Impuesto sobre Sociedades

 Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del PGC y por el cambio entre Planes o abandono de criterios de microempresas (D.A.11).

• Norma general: los cargos y abonos a reservas que tengan la consideración de ingresos o gastos (incrementos o decrementos del patrimonio neto) consecuencia de la primera aplicación de los nuevos PGC o criterios de microempresas, se integrarán en la base imponible del primer ejercicio iniciado en 2008.


 Aplicación temporal: las modificaciones en este Impuesto serán aplicables a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.


Impuesto sobre el Patrimonio

 Para conseguir que no se tribute por este Impuesto, sin suprimirlo, se establece, con carácter general, una bonificación del 100%.

 Para que tampoco haya que cumplir con las obligaciones formales, se derogan los artículos que regulan la obligación de nombrar representante por los no residentes (art. 6) y los correspondientes a la obligación de declarar (arts. 36, 37 y 38).

 Aplicación temporal: a partir de 1 de enero 2008, esto es, no se pagará por el Impuesto correspondiente a 2008.


Impuesto sobre el Valor Añadido

 Exención de servicios a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas constituidas por personas que ejercen esencialmente una actividad exenta (art. 20.Uno.6º): se suprime al requisito de reconocimiento del derecho a la exención.

 Concepto de entidades o establecimientos de carácter social (art. 20.Tres): se desliga la exención en el IVA del reconocimiento administrativo de ese carácter, aplicándose la exención si la entidad cumple los requisitos. No obstante, se puede (ya no será obligatorio) solicitar que la Administración las califique. Esta modificación y las dos anteriores también se motivan por la jurisprudencia comunitaria.


 Las modificaciones anteriores en este Impuesto entrarán en vigor a partir del 1 de diciembre de 2008.

 Cambios en el sistema de devoluciones de IVA (arts. 115, 116 y 118):

• Sistema general: el vigente, esto es, solicitud de devolución a final de año.

• Nueva opción: solicitud de devolución mensual que lleva aparejada la liquidación mensual del impuesto también cuando el resultado sea a ingresar.

• A este nuevo sistema puede optar cualquier contribuyente y los grupos de entidades.

• Delimitación de las garantías que puede exigir la Administración: se prevé que la Administración señale un plazo para la prestación de las garantías que se exijan. Si no se señala, la Administración queda obligada a iniciar un procedimiento de comprobación limitada, verificación de datos o de inspección en los 6 meses siguientes.

• Estas modificaciones entrarán en vigor a partir de 1 de enero de 2009.


B) Recuperación de las cuotas de IVA cuando el deudor se encuentra en concurso de acreedores

El legislador del Impuesto permite a los sujetos pasivos modificar a la baja la base imponible del Impuesto cuando el deudor se encuentra en situación de concurso de acreedores, siempre y cuándo se efectúe conforme establece la normativa. El acreedor tiene que expedir y remitir al deudor una factura rectificativa anulando la cuota repercutida y efectuar dicha rectificación dentro del plazo que establece el legislador. El cumplimiento de este plazo es muy importante ya que, de lo contrario, se perderá el derecho a modificar la base imponible.

A modo de esquema indicamos los requisitos legales necesarios para modificar la base imponible del Impuesto así como aquellos créditos que quedan fuera de esta regla por tener algún tipo de garantía.

 Requisitos para modificar la base imponible:

• Que el concursado no haya satisfecho el pago de las cuotas que le fueron repercutidas.

• Que el auto de declaración de concurso se haya dictado con posterioridad al devengo de la operación.

• Que la modificación se efectúe en el plazo máximo de un mes a contar desde la última publicación de los anuncios previstos para el auto de declaración de concurso. La publicidad de dicho auto se tiene que producir, obligatoriamente, por todos los medios siguientes:

o Boletín Oficial del Estado (B.O.E.).
o En un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses.
o En un diario de los de mayor difusión de la provincia donde radique el domicilio del deudor.

 Requisitos para el acreedor:

• Expedir y remitir al destinatario de las operaciones una factura rectificativa que anule la cuota repercutida.

• Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas en tiempo y forma.

• Es obligatorio comunicar a la Agencia Tributaria, en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada. A dicha comunicación deberá unirse una copia de las facturas rectificativas y del auto judicial de declaración de concurso o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.

 Requisitos para el deudor que, normalmente, será empresario o profesional

• Deberá comunicar a la Delegación o Administración de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal que ha recibido las facturas rectificativas. Dicha comunicación deberá efectuarla antes de que finalice el plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en que haya recibido las facturas. No obstante, dicho incumplimiento no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor.

• En la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

 Créditos que no dan derecho a modificar la base imponible:

• Los que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
• Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
• Los celebrados entre personas o entidades vinculadas.
• Los adeudados o afianzados por entes públicos.

 Si se acuerda la conclusión del concurso por revocación firme del mismo, pago de la totalidad de créditos reconocidos o desistimiento de la totalidad de los acreedores, los acreedores que hubieran rectificado la base imponible deberán modificarla al alza mediante la correspondiente factura rectificativa.



III. DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA: NOVEDADES



Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos de un vehículo en una actividad profesional

La Inspección no admite ciertos gastos relacionados con un vehículo, adquirido por una persona física en leasing, porque no queda acreditado que el uso exclusivo del mismo sea para la actividad profesional. Así lo demuestran ciertas facturas que ponen de manifiesto que el vehículo ha sido utilizado en días festivos.

El recurrente es arquitecto técnico y alega que utiliza el vehículo exclusivamente para el desplazamiento a las obras. Además, acredita que dispone a título particular de otros vehículos para sus fines privados.

El Tribunal recuerda que en el Impuesto sobre el Valor Añadido el legislador tiene regulada una presunción de afectación del 50 por 100 de los turismos a la actividad, correspondiendo al sujeto pasivo probar una afectación mayor. Sin embargo, en este Impuesto la prueba del contribuyente no está prevista legalmente. Se explica que la contabilización en principio es prueba suficiente, por lo que recae en la Inspección la carga de acreditar lo contrario. Ello exige algo más que meras conjeturas o sospechas, como las derivadas del uso del vehículo en días festivos (Tribunal Supremo, Sentencia de 18 de septiembre de 2007).




jueves, 6 de noviembre de 2008

Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ANEXO I.TARIFAS
SECCIÓN PRIMERA.ACTIVIDADES EMPRESARIALES: INDUSTRIALES, COMERCIALES, DE SERVICIOS Y MINERAS.
DIVISIÓN 1.ENERGIA Y AGUA
Agrupación 11. Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
GRUPO 111. EXTRACCION, PREPARACIÓN Y AGLOMERACIÓN DE HULLA.
Epígrafe 111.1.- Extracción y preparación de hulla, excepto hulla subbituminosa.
Cuota de:
Por cada obrero: 378 pesetas.
Por cada Kw.: 637 pesetas.
Epígrafe 111.2.- Extracción y preparación de hulla subbituminosa (lignito negro).
Cuota de:
Por cada obrero: 378 pesetas.
Por cada Kw.: 637 pesetas.
Notas comunes a los epígrafes 111.1 y 111.2:
Las explotaciones, concesiones y demasías que sean colindantes o, que sin serlo, formen unidad de explotación, constituyendo un coto minero, se considerarán como una sola explotación o concesión.
No estarán sujetas a tributación las explotaciones, concesiones y demasías que no estén realmente en explotación, sino que constituyan reservas del coto minero, aun cuando figuren en el plan anual de labores.
Estos epígrafes facultan para la extracción y preparación de otros combustibles minerales sólidos.
Epígrafe 111.3.- Preparación de hulla en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.
Cuota de:
Por cada obrero: 870 pesetas.
Por cada Kw.: 1.553 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.
Epígrafe 111.4.- Aglomeración de hulla.
Cuota de:
Por cada obrero: 994 pesetas.
Por cada Kw.: 2.360 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la aglomeración de otros combustibles minerales sólidos.
GRUPO 112. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE ANTRACITA.
Epígrafe 112.1.- Extracción y preparación de antracita.
Cuota de:
Por cada obrero: 394 pesetas.
Por cada Kw.: 668 pesetas.
Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2.
Epígrafe 112.2.- Preparación de antracita en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.
Cuota de:
Por cada obrero: 870 pesetas.
Por cada Kw.: 1.553 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.
GRUPO 113. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE LIGNITO PARDO.
Epígrafe 113.1.- Extracción y preparación de lignito pardo.
Cuota de:
Por cada obrero: 394 pesetas.
Por cada Kw.: 668 pesetas.
Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2.
Epígrafe 113.2.- Preparación de lignito pardo en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.
Cuota de:
Por cada obrero: 870 pesetas.
Por cada Kw.: 1.553 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.
GRUPO 114. FABRICACIÓN DE COQUE.
Cuota de:
Por cada obrero: 906 pesetas.
Por cada Kw.: 1.123 pesetas.
Agrupación 12. Extracción de petróleo y gas natural.
GRUPO 121. PROSPECCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL Y TRABAJOS AUXILIARES DE INVESTIGACIÓN MINERA.
Epígrafe 121.1.- Trabajos de testificación por diversos procedimientos en sondeos, determinación de las características de las formaciones atravesadas, profundidad y dirección del sondeo, buzamiento y dirección de las formaciones, etc.
Cuota mínima municipal de: 289.800 pesetas.
- Cuota provincial de: 869.400 pesetas.
- Cuota nacional de: 2.587.500 pesetas.
Epígrafe 121.2.- Trabajos para desviación de sondeos y cimentación de pozos, fracturación o acidificación de rocas y pruebas de producción.
CUOTA:

Nacional
Provincial
Mínima Municipal
Por cada unidad de bombeo sobre camión
2.484.000
828.000
274.275
Por cada mezclador sobre camión
931.500
300.150
98.325
Por cada equipo para pruebas de producción
82.800
25.875
7.245
Por cada equipo para desviación de sondeos
82.800
25.875
7.245
Epígrafe 121.3.- Trabajos de tomas de medida de presión de fondo de pozos, apertura y cierre de los mismos para realizar aquéllas, medición en superficie de temperatura, presión, caudal, etc., y servicios de cable para conexión entre elementos en pozo y en superficie.
CUOTA:

Nacional
Provincial
Mínima Municipal
Por cada camión o remolque con cablede enlace entre instrumentos de fondo yde superficie
1.138.500
362.250
113.850
Por cada equipo de apertura y cierrede fondo de pozo y bajada de tuberías
465.750
144.900
47.610
Por cada equipo de separadores y demedida y control de presión y de fluidosen superficie
310.500
103.500
35.190
Por cada equipo de calentamiento enpozo, tanque de almacenaje y susaccesorios
310.500
103.500
35.190
Epígrafe 121.9.- Otras actividades relacionadas con la prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera, tales como los de geofísica petrolera, control de geología de sondeos, etc.
Cuota mínima municipal de: 82.800 pesetas.
Cuota provincial de: 258.750 pesetas.
Cuota nacional de: 828.000 pesetas.
GRUPO 122.- EXTRACCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CRUDOS DE PETROLEO.
Epígrafe 122.1.- Extracción de crudos de petróleo.
Cuota de:
Por cada obrero: 14.594 pesetas.
Por cada Kw.: 10.661 pesetas.
Epígrafe 122.2.- Distribución de crudos de petróleo.
Cuota mínima municipal de: 517.500 pesetas.
Cuota provincial de: 2.070.000 pesetas.
Cuota nacional de: 7.245.000 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la distribución de petróleo y productos petrolíferos refinados, exclusivamente por oleoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución.
GRUPO 123. EXTRACCIÓN, DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL.
Epígrafe 123.1.- Extracción y depuración de gas natural.
Cuota de:
Por cada obrero: 14.594 pesetas.
Por cada Kw.: 10.661 pesetas.
Epígrafe 123.2.- Distribución de gas natural.
Cuota mínima municipal de: 517.500 pesetas.
- Cuota provincial de: 2.070.000 pesetas.
- Cuota nacional de: 7.245.000 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la distribución de todo tipo de gases naturales, exclusivamente por gaseoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución.
GRUPO 124. EXTRACCIÓN DE PIZARRAS BITUMINOSAS.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.160 pesetas.
Por cada Kw.: 777 pesetas.
Agrupación 13. Refino de petróleo.
GRUPO 130. REFINO DE PETRÓLEO.
Cuota de:
Por cada 1.000 toneladas o fracción anuales de tratamiento de crudos petrolíferos, 9.315 pesetas.
Agrupación 14. Extracción y transformación de minerales radiactivos.
GRUPO 141. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES RADIACTIVOS.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.160 pesetas.
Por cada Kw.: 777 pesetas.
GRUPO 142. PREPARACIÓN DE MINERALES RADIACTIVOS EN FACTORÍA INDEPENDIENTE O FUERA DEL PERIMETRO DE LA CONCESIÓN O EXPLOTACIÓN MINERA.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.936 pesetas.
Por cada Kw.: 1.356 pesetas.
GRUPO 143. TRANSFORMACIÓN DE MINERALES RADIACTIVOS Y TRATAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS RADIACTIVOS.
Epígrafe 143.1.- Transformación de minerales radiactivos.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.516 pesetas.
Por cada Kw.: 1.750 pesetas.
Epígrafe 143.2.- Tratamiento de residuos radiactivos.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.936 pesetas.
Por cada Kw.: 1.356 pesetas.
Epígrafe 143.3.- Almacenamiento de residuos radiactivos.
Cuota de: 5.175.000 pesetas.
Nota común a los epígrafes 143.2 y 143.3:
Estos epígrafes facultan para el desmantelamiento de instalaciones nucleares y para el transporte de los residuos radiactivos.
Agrupación 15. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
GRUPO 151. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGIA ELÉCTRICA.
Epígrafe 151.1.- Producción de energía hidroeléctrica.
Cuota de:
Por cada Kw. de potencia en generadores, 120 pesetas.
Nota: Las denominadas centrales de bombeos para producción de energía hidroeléctrica tributarán al 50 % de la cuota de este epígrafe.
Epígrafe 151.2.- Producción de energía termoeléctrica convencional.
Cuota de:
Por cada Kw. de potencia en generadores, 70 pesetas.
Epígrafe 151.3.- Producción de energía eletronuclear.
Cuota de:
Por cada Kw. de potencia en generadores, 85 pesetas.
Epígrafe 151.4.- Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.
Cuota de:
Por cada Kw. de potencia en generadores, 120 pesetas.
Nota: No se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal.
Epígrafe 151.5.- Transporte y distribución de energía eléctrica.
Cuota de:
Por cada Kw. de potencia contratada,
Cuota mínima municipal: 7 pesetas.
Cuota provincial: 11 pesetas.
Cuota nacional: 11 pesetas.
Notas comunes al Grupo 151:
Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medida en la central, y, en su defecto, el valor de a = 0,8.
Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas el número de kilovatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores.
En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación.
La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará.
A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final.
GRUPO 152. FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE GAS.
Cuota de:
Por cada obrero: 4.855 pesetas.
Por cada Kw.: 2.640 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución del gas.
GRUPO 153. PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE VAPOR Y AGUA CALIENTE.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.563 pesetas.
Por cada Kw.: 942 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución de vapor y agua caliente.
Agrupación 16. Captación, tratamiento y distribución de agua, y fabricación de hielo.
GRUPO 161. CAPTACIÓN, TRATAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA PARA NÚCLEOS URBANOS.
Epígrafe 161.1.- Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.
Cuota mínima municipal de: 26 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.
Cuota provincial de: 26 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.
Epígrafe 161.2.- Captación de agua para su suministro.
Cuota de: 4 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua captada en el ejercicio inmediato anterior según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la instalación de captación, para su posterior suministro.
Nota: La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico, hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución.
Epígrafe 161.3.- Tratamiento de agua para su suministro.
Cuota de: 4 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua tratada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la planta o estación de tratamiento, para su posterior suministro.
Nota: El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución.
Epígrafe 161.4.- Distribución de agua para núcleos urbanos.
Cuota de: 16 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor mediante contador.
Nota: La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local.
Nota común a los epígrafes 161.1 y 161.4:
Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de agua.
GRUPO 162. FABRICACIÓN DE HIELO PARA LA VENTA.
Cuota de:
Por cada obrero: 301 pesetas.
Por cada Kw.: 301 pesetas.
Nota: Cuando el producto fabricado se destine a suministrar a la flota pesquera o al acondicionamiento de pescado para ser remesado, la cuota correspondiente será el 50 % de la señalada.
DIVISIÓN 2.EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE MINERALES NO ENERGETICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS. INDUSTRIA QUIMICA
Agrupación 21. Extracción y preparación de minerales metálicos.
GRUPO 211. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES DE HIERRO.
Epígrafe 211.1.- Extracción y preparación de minerales férreos.
Cuota de:
Por cada obrero: 448 pesetas.
Por cada Kw.: 422 pesetas.
Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas primera y segunda de los epígrafes 111.1 y 111.2.
Epígrafe 211.2.- Preparación de minerales férreos en factoría independiente o fuera del perímetro de la explotación o concesión minera.
Cuota de:
Por cada obrero: 870 pesetas.
Por cada Kw.: 891 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende las operaciones físicas de concentración del mineral, realizadas en bocamina o en factoría independiente, incluidas las de sinterización, palletización y similares.
GRUPO 212. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES METALICOS NO FÉRREOS.
Epígrafe 212.1.- Extracción y preparación de minerales metálicos no férreos.
Cuota de:
Por cada obrero: 528 pesetas.
Por cada Kw.: 570 pesetas.
Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas primera y segunda de los epígrafes 111.1 y 111.2.
Epígrafe 212.2.- Preparación de minerales metálicos no férreos en factoría independiente o situada fuera del perímetro de la explotación o concesión minera.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.015 pesetas.
Por cada Kw.: 1.129 pesetas.
Agrupación 22. Producción y primera transformación de metales.
GRUPO 221. SIDERURGIA INTEGRAL.
Cuota de:
Por cada obrero: 104 pesetas.
Por cada Kw.: 166 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la obtención de productos siderúrgicos laminados en caliente o en frío, y sus derivados a partir de mineral de hierro como materia prima, mediante la utilización de hornos altos y acerías al oxígeno.
Se incluyen en este grupo la obtención de arrabio, las ferroaleaciones de horno alto y las coquerías siderúrgicas que no puedan clasificarse por separado.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes.
Epígrafe 221.1.- Productos siderúrgicos primarios o de cabecera.
Epígrafe 221.2.- Acero bruto.
Epígrafe 221.3.- Semiproductos.
Epígrafe 221.4.- Productos laminados en caliente.
Epígrafe 221.5.- Productos laminados en frío.
Epígrafe 221.6.- Productos derivados de los anteriores, incluidos los especificados en el Grupo 223.
Epígrafe 221.7.- Otros productos y subproductos.
GRUPO 222. SIDERURGIA NO INTEGRAL.
Cuota de:
Por cada obrero: 98 pesetas.
Por cada Kw.: 122 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la obtención de productos siderúrgicos laminados en caliente o en frío, y sus derivados, a partir de chatarra como materia prima, mediante la utilización de acerías eléctricas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 222.1.- Acero bruto.
Epígrafe 222.2.- Semiproductos.
Epígrafe 222.3.- Productos laminados en caliente.
Epígrafe 222.4.- Productos laminados en frío.
Epígrafe 222.5.- Productos derivados de los anteriores, incluidos los especificados en el Grupo 223.
Epígrafe 222.6.- Otros productos y subproductos.
GRUPO 223. FABRICACIÓN DE TUBOS DE ACERO.
Cuota de:
Por cada obrero: 104 pesetas.
Por cada Kw.: 207 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de tubos de acero soldado o sin soldar, revestidos o sin revestir; el estirado de tubos de acero o la fabricación de tubos, empalmes, cajas, juntas, etc., de acero para conductores eléctricos.
Se incluye también en este grupo la laminación en caliente de tubos de acero.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 223.1.- Productos tubulares (tubos y perfiles huecos) de acero sin soldadura.
Epígrafe 223.2.- Productos tubulares de acero soldados longitudinalmente.
Epígrafe 223.3.- Productos tubulares de acero soldados helicoidalmente.
Epígrafe 223.4.- Accesorios para tuberías (excepto de fundición).
GRUPO 224. TREFILADO, ESTIRADO, PERFILADO, LAMINADO EN FRÍO DEL ACERO.
Cuota de:
Por cada obrero: 104 pesetas.
Por cada Kw.: 207 pesetas.
Nota: Este grupo comprende el estirado en frío del acero; laminación en frío del fleje de acero; laminación de perfiles por conformación o plegado en frío de productos planos de acero y trefilado del acero.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 224.1.- Alambre de acero.
Epígrafe 224.2.- Productos calibrados por estirado.
Epígrafe 224.3.- Productos calibrados por descortezado (torneado).
Epígrafe 224.4.- Productos calibrados por rectificado.
Epígrafe 224.5.- Perfiles conformados en frío.
Epígrafe 224.6.- Fleje laminado en frío.
Epígrafe 224.7.- Fleje magnético laminado en frío.
Epígrafe 224.8.- Fleje recubierto.
GRUPO 225. PRODUCCIÓN Y PRIMERA TRANSFORMACIÓN DE METALES NO FÉRREOS.
Epígrafe 225.1.- Producción y primera transformación del aluminio.
Cuota de:
Por cada obrero: 135 pesetas.
Por cada Kw.: 373 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención de aluminio de primera fusión (a partir de minerales, desperdicios, restos, cenizas y residuos); obtención de aluminio de segunda fusión (por fusión); obtención de aleaciones de aluminio fuera de la siderurgia (aluminotermia) así como la primera transformación del aluminio y sus aleaciones mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc.
Epígrafe 225.2.- Producción y primera transformación del cobre.
Cuota de:
Por cada obrero: 135 pesetas.
Por cada Kw.: 373 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención de cobre bruto a partir de minerales (blister y otros); cobre electrolítico; cobre de afino térmico; cobre de segunda fusión; aleaciones de cobre así como la primera transformación del cobre y sus aleaciones mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc.
Epígrafe 225.9.- Producción y primera transformación de otros metales no férreos N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 135 pesetas.
Por cada Kw.: 207 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la producción y primera transformación de metales no férreos, tales como zinc, plomo, estaño, antimonio, bismuto, wolframio, mercurio, oro, plata, etc. Abarca la obtención por primera y segunda fusión, así como la primera transformación mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc., y las aleaciones de estos metales.
Agrupación 23. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos; turberas.
GRUPO 231. EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCION.
Epígrafe 231.1.- Extracción de sustancias arcillosas.
Cuota de:
Por cada obrero: 663 pesetas.
Por cada Kw.: 270 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción de arcillas cerámicas y refractarias, margas, caolín y otras sustancias arcillosas, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.
Epígrafe 231.2.- Extracción de rocas y pizarras para la construcción.
Cuota de:
Por cada obrero: 663 pesetas.
Por cada Kw.: 270 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción de piedra, pizarra, mármoles, piedra caliza, granitos, pórfidos y basaltos, así como el tallado, pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.
Epígrafe 231.3.- Extracción de arenas y gravas para la construcción.
Cuota de:
Por cada obrero: 663 pesetas.
Por cada Kw.: 270 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción de arenas y gravas para la construcción, así como el dragado de guijarros y la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.
Epígrafe 231.4.- Extracción de yeso.
Cuota de:
Por cada obrero: 663 pesetas.
Por cada Kw.: 270 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción de yeso, así como la pulverización, trituración, etc. que se realiza simultáneamente con la extracción.
Epígrafe 231.9.- Extracción de otros minerales de construcción N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 663 pesetas.
Por cada Kw.: 270 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción de materiales de construcción, tales como serpentina, sienita, diabasa, ofita, toba, traquita, fonolita, etc., así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.
GRUPO 232. EXTRACCIÓN DE SALES POTÁSICAS, FOSFATOS Y NITRATOS.
Epígrafe 232.1.- Extracción de sales potásicas.
Cuota de:
Por cada obrero: 828 pesetas.
Por cada Kw.: 342 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sales potásicas, tales como kainita, silvinita y otras, así como la trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción.
Epígrafe 232.2.- Extracción de fosfatos y nitratos.
Cuota de:
Por cada obrero: 828 pesetas.
Por cada Kw.: 342 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción de toda clase de fosfatos (de calcio, aluminio-cálcicos, cretas fosfatadas) y de nitratos, así como la trituración, pulverización, etc., de estos minerales que se realiza conjuntamente con la extracción.
GRUPO 233. EXTRACCIÓN DE SAL COMÚN.
Epígrafe 233.1.- Extracción de sal marina.
Cuota de:
Por cada obrero: 828 pesetas.
Por cada Kw.: 342 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sal marina, incluida la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción.
Epígrafe 233.2.- Extracción de sal manantial y sal gema.
Cuota de:
Por cada obrero: 828 pesetas.
Por cada Kw.: 342 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sal manantial y sal gema, así como la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción.
GRUPO 234. EXTRACCIÓN DE PIRITAS Y AZUFRE.
Cuota de:
Por cada obrero: 828 pesetas.
Por cada Kw.: 342 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la extracción de azufre natural, minerales de azufre, piritas y pirrotitas, así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 234.1.- Piritas de hierro sin tostar.
Epígrafe 234.2.- Azufre natural.
GRUPO 239. EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES NO METÁLICOS NIENERGETICOS; TURBERAS.
Epígrafe 239.1.- Extracción de fluorita.
Cuota de:
Por cada obrero: 828 pesetas.
Por cada Kw.: 342 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción de fluorita (espato de flúor), así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción.
Epígrafe 239.2.- Extracción de turba.
Cuota de:
Por cada obrero: 828 pesetas.
Por cada Kw.: 342 pesetas.
Epígrafe 239.9.- Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 994 pesetas.
Por cada Kw.: 414 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción de turba, de minerales de sodio (thenardita, glauberita), de boro, de bario (baritina), cuarzo, sílice, arenas silíceas no empleadas en la construcción, tierras de trípoli, feldespato, pegmatita, dolomía, magnesita, talco esteatito, sepiolita, asfalto y betunes, gemas, granates, grafito, amianto, mica, ocres, arsénico, litio, estroncio y otros, así como la molienda, trituración, pulverización, etcétera, que se realiza conjuntamente con la extracción.
Agrupación 24. Industrias de productos minerales no metálicos.
GRUPO 241. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE TIERRAS COCIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN (EXCEPTO ARTÍCULOS REFRACTARIOS).
Cuota de:
Por cada obrero: 404 pesetas.
Por cada Kw.: 425 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción, no refractarios, tales como ladrillos, tejas y accesorios, baldosas y losetas para solado y revestimiento; tubos y cañerías; cornisas, frisos, bovedillas y otras piezas especiales para la construcción.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes:
Epígrafe 241.1.- Ladrillos, bloques y piezas especiales para forjados.
Epígrafe 241.2.- Tejas, baldosas y otros materiales de tierras cocidas para la construcción.
GRUPO 242. FABRICACIÓN DE CEMENTOS, CALES Y YESO.
Epígrafe 242.1.- Fabricación de cementos artificiales.
Cuota de:
Por cada obrero: 477 pesetas.
Por cada Kw.: 1.087 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de clinkers, cementos Portland (corriente, resistente a las aguas selenitosas, siderúrgico, etc.), cemento aluminoso, cemento puzolánico y otros cementos artificiales.
Epígrafe 242.2.- Fabricación de cementos naturales.
Cuota de:
Por cada obrero: 477 pesetas.
Por cada Kw.: 694 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cementos naturales de todas clases.
Epígrafe 242.3.- Fabricación de cales y yesos.
Cuota de:
Por cada obrero: 477 pesetas.
Por cada Kw.: 694 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cales vivas, hidráulicas y ordinarias; cales muertas o apagadas; yeso blanco y negro; escayola, tiza, etc.
GRUPO 243. FABRICACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN HORMIGÓN, CEMENTO, YESO, ESCAYOLA Y OTROS.
Epígrafe 243.1.- Fabricación de hormigones preparados.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.070 pesetas.
Por cada Kw.: 1.450 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de hormigón fresco o mezclado, incluido el entregado directamente en las obras por medio de camiones especiales provistos de una hormigonera.
Epígrafe 243.2.- Fabricación de productos en fibrocemento.
Cuota de:
Por cada obrero: 673 pesetas.
Por cada Kw.: 849 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos en fibrocemento y amianto de cemento, tales como placas, tubos, accesorios para tuberías y otros elementos de construcción.
Epígrafe 243.3.- Fabricación de otros artículos derivados del cemento, excepto pavimentos.
Cuota de:
Por cada obrero: 715 pesetas.
Por cada Kw.: 508 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos para la construcción y obras públicas en hormigones en masa, armados y pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pómez-cemento, con la exclusión de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación.
Epígrafe 243.4.- Fabricación de pavimentos derivados del cemento.
Cuota de:
Por cada obrero: 606 pesetas.
Por cada Kw.: 440 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación.
Epígrafe 243.5.- Fabricación de artículos derivados del yeso y escayola.
Cuota de:
Por cada obrero: 984 pesetas.
Por cada Kw.: 932 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos de construcción a base de yeso y escayola, tales como planchas, paneles, baldosas, losetas, molduras y similares.
GRUPO 244. INDUSTRIAS DE LA PIEDRA NATURAL.
Cuota de:
Por cada obrero; 1.123 pesetas.
Por cada Kw.: 1.015 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la marmolistería (decorativa, funeraria), talla de pizarra, piedra de construcción y piedra natural fuera de la cantera, así como la industria de la grava y arena. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes:
Epígrafe 244.1.- Piedra natural triturada y clasificada.
Epígrafe 244.2.- Piedra natural simplemente tallada y aserrada.
Epígrafe 244.3.- Piedra elaborada.
GRUPO 245. FABRICACIÓN DE ABRASIVOS.
Cuota de:
Por cada obrero: 228 pesetas.
Por cada Kw.: 363 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de muelas, asperones, piedras de afilar, esmeril, papeles y telas abrasivas, pastas de pulir y otros productos abrasivos de acción mecánica bien sean naturales, artificiales aglomerados o fabricados artificialmente a partir de diamantes naturales o sintéticos, así como la producción de abrasivos sobre soporte.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes:
Epígrafe 245.1.- Muelas y artículos similares para máquinas y piedras para afilar o pulir a mano.
Epígrafe 245.2.- Otros abrasivos.
GRUPO 246. INDUSTRIA DEL VIDRIO.
Epígrafe 246.1.- Fabricación del vidrio plano.
Cuota de:
Por cada obrero: 363 pesetas.
Por cada Kw.: 803 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio plano estirado y laminado o colado.
Epígrafe 246.2.- Fabricación de vidrio hueco.
Cuota de:
Por cada obrero: 363 pesetas.
Por cada Kw.: 942 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio hueco por procedimientos automáticos, semiautomáticos o manuales y abarca la fabricación de envases de vidrio; de servicio de mesa y otros objetos domésticos de vidrio no prensado; fabricación de vidrio prensado y otras fabricaciones de vidrio hueco.
Epígrafe 246.3.- Fabricación de vidrio técnico.
Cuota de:
Por cada obrero: 363 pesetas.
Por cada Kw.: 942 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio para óptica; de relojería; para bombillas, válvulas y lámparas eléctricas (incluidos los tubos y varillas); vidrio de laboratorio graduado, de higiene, de farmacia y para uso médico; vidrio resistente al fuego; objetos en cuarzo y sílice fundidos; tubos, barras, varillas y bolas en vidrio esmaltado; vidrio para ortopedia, etc.
Epígrafe 246.4.- Fabricación de fibra de vidrio.
Cuota de:
Por cada obrero: 363 pesetas.
Por cada Kw.: 942 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de fibra de vidrio (vidrio hilado y centrifugado) textil y no textil, continua y discontinua, incluida la lana de roca o lana de vidrio, así como artículos a base de esta fibra, tales como paneles, colchones, velas y mástiles, tejidos y cintas, mechas e hilos, etc.
Epígrafe 246.5.- Manipulado de vidrio.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.070 pesetas.
Por cada Kw.: 2.350 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el manipulado de vidrio plano (templado, pulido, moteado, grabado, tallado, azogado, plateado, etc.), manipulado de vidrio hueco (tallado, decorado, etc.), manipulado de vidrio al soplete y otros manipulados de vidrio.
Epígrafe 246.6.- Fabricación de fritas y esmaltes cerámicos.
Cuota de:
Por cada obrero: 932 pesetas.
Por cada Kw.: 1.398 pesetas.
GRUPO 247. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CERÁMICOS.
Epígrafe 247.1.- Fabricación de artículos refractarios.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.025 pesetas.
Por cada Kw.: 1.160 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos refractarios de todas clases (silicosos, aluminosos, de grafito, de carbón, de cromita, de magnesita, de bauxita, dolomíticos), tales como ladrillos, bloques, piezas, etc.
Epígrafe 247.2.- Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimientos sin barnizar ni esmaltar.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.108 pesetas.
Por cada Kw.: 1.698 pesetas.
Epígrafe 247.3.- Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimiento barnizadas o esmaltadas.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.108 pesetas.
Por cada Kw.: 1.698 pesetas.
Epígrafe 247.4.- Fabricación de vajillas, artículos del hogar y objetos de adorno, de material cerámico.
Cuota de:
Por cada obrero: 828 pesetas.
Por cada Kw.: 1.274 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de objetos de barro (alfarería), loza ordinaria, mayólica y fina, porcelana (blanca o coloreada), gres y otro material cerámico para vajillas, artículos del hogar y objetos de decoración.
Epígrafe 247.5.- Fabricación de aparatos sanitarios de loza, porcelana y gres.
Cuota de:
Por cada obrero: 828 pesetas.
Por cada Kw.: 1.274 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos higiénicos y sanitarios de todas clases en gres, loza y porcelana.
Epígrafe 247.6.- Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico para instalaciones eléctricas.
Cuota de:
Por cada obrero: 828 pesetas.
Por cada Kw.: 1.274 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aisladores y piezas aislantes de materias cerámicas para líneas eléctricas exteriores aéreas y para instalaciones eléctricas.
Epígrafe 247.9.- Fabricación de otros artículos cerámicos N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 828 pesetas.
Por cada Kw.: 1.274 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de alfarería industrial; porcelana térmica, técnica, de laboratorio, vasijas y recipientes especiales; artesas, cubetas, cántaros y otros recipientes similares y material cerámico para arquitectura y construcción.
GRUPO 249. INDUSTRIAS DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.108 pesetas.
Por cada Kw.: 1.004 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos de amianto, grafito, mica, asfalto, etc.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes:
Epígrafe 249.1.- Productos asfálticos.
Epígrafe 249.2.- Productos a base de amianto.
Epígrafe 249.9.- Productos a base de otros minerales no metálicos.
Agrupación 25. Industria química.
GRUPO 251. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS BÁSICOS (EXCEPTO PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE BASE).
Epígrafe 251.1.- Fabricación de productos químicos orgánicos de origen petroquímico.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.087 pesetas.
Por cada Kw.: 2.422 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención de hidrocarburos y sus derivados, incluidos los monómeros, tales como acetileno, benceno, etileno, butadieno, nitrobuceno, naftaleno, propileno, bromuros y cloruros de etilo, betilo y metilo y otros, así como los derivados halogenados, nitrados y nitrosados de hidrocarburos.
Epígrafe 251.2.- Fabricación de otros productos químicos orgánicos.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.087 pesetas.
Por cada Kw.: 2.422 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención de productos de la carboquímica, y otros productos orgánicos de síntesis y no de síntesis, tales como los ácidos orgánicos y sus derivados; alcoholes y sus derivados; aldehídos y cetonas y sus derivados; compuestos nitrogenados (amidas, aminas, nitrilos) y sus derivados; éteres y sus derivados; fenoles y sus derivados; hidratos de carbono y sus derivados, así como la destilación de carbones minerales y sus derivados; (alquitrán, benzol), y la fabricación de betunes asfálticos oxidados.
Epígrafe 251.3.- Fabricación de productos químicos inorgánicos (excepto gases comprimidos).
Cuota de:
Por cada obrero: 228 pesetas.
Por cada Kw.: 156 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de socio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales (excepto gases comprimidos); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos.
Epígrafe 251.4.- Fabricación de primeras materias plásticas.
Cuota de:
Por cada obrero: 368 pesetas.
Por cada Kw.: 559 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de materias plásticas en estado bruto bajo forma líquida, en polvo o granulada, tales como fenoplastos, aminoplastos, poliésteres, poliamidas, poliuretanos, siliconas, productos de la polimerización, (policloruro de vinilo, poliacetano de vinilo, acríclicos, metacrílicos, etc.), materias plásticas a base de acetato de celulosa y otras materias plásticas.
Epígrafe 251.5.- Fabricación de cauchos y látex sintéticos.
Cuota de:
Por cada obrero: 368 pesetas.
Por cada Kw.: 559 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención de cauchos y látex sintéticos, tales como caucho-butilo, polibutadieno, polibutadieno- estireno, polibutadieno-acrilonitrilo, policlorobutadieno, látex de caucho sintético, látex de polibutadieno-estireno y otros.
Epígrafe 251.6.- Producción de fibras artificiales y sintéticas.
Cuota de:
Por cada obrero: 663 pesetas.
Por cada Kw.: 1.450 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la producción de fibras artificiales y sintéticas, continuas y discontinuas, obtenidas por polimerización o condensación de monómeros orgánicos o por transformación química de polímeros orgánicos naturales, tales como el rayón y otras fibras celulósicas, fibras acrílicas, el nylón y otras fibras poliamídicas, de poliéster, hilo de polipropileno, etc.
Epígrafe 251.7. Fabricación de ácido y anhídrido ftálico y maléico y de ácidos isoftálico y tereftálico.
Cuota de:
Por cada obrero: 207 pesetas.
Por cada Kw.: 52 pesetas.
GRUPO 252. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS DESTINADOS PRINCIPALMENTE A LA AGRICULTURA.
Epígrafe 252.1.- Fabricación de abonos.
Cuota de:
Por cada obrero: 311 pesetas.
Por cada Kw.: 870 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de abonos fosfatados, nitrogenados, potásicos y otros (orgánicos, compuestos y complejos). Se incluyen las fábricas de ácido sulfúrico, fosfórico y nítrico que funcionan conjuntamente con fábricas de abonos y que no puedan clasificarse por separado.
Epígrafe 252.2.- Fabricación de plaguicidas.
Cuota de:
Por cada obrero: 5.072 pesetas.
Por cada Kw.: 4.730 pesetas.
Nota: Este epígrafe contiene la fabricación de toda clase de plaguicidas de uso agrícola, tales como insecticidas agrícolas a base de productos orgánicos e inorgánicos; formulaciones para espolvoreo y pulverización (clorados, fosforados, carbamatos); formulaciones en granulado; fumigantes; acaricidas, nematicidas; fungicidas y desinfectantes de semillas; herbicidas; molusquicidas, etc.; los productos químicos de todas clases utilizados en ganadería, así como los insecticidas y otros productos fitosanitarios de uso doméstico.
GRUPO 253. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS DESTINADOS PRINCIPALMENTE A LA INDUSTRIA.
Epígrafe 253.1.- Fabricación de gases comprimidos.
Cuota de:
Por cada obrero: 528 pesetas.
Por cada Kw.: 549 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de gases comprimidos, tales como aire líquido, anhídrido carbónico, anhídrido carbónico solidificado (hielo seco), argón, hidrógeno, nitrógeno, oxígeno, acetileno disuelto, gases raros, etc.
Epígrafe 253.2.- Fabricación de colorantes y pigmentos.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.408 pesetas.
Por cada Kw.: 2.029 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención de colorantes y pigmentos de origen mineral, de origen orgánico y sintéticos, tales como albayalde, azul de prusia, de ultramar, litopón, minio, nogalina, ocres, bióxido de titanio, óxidos rojos de hierro (naturales y sintéticos), óxidos de zinc y de plomo, colorantes de anilina, purpurina, etc.
Epígrafe 253.3.- Fabricación de pinturas, barnices y lacas.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.809 pesetas.
Por cada Kw.: 2.940 pesetas.
Nota: Este epígrafe contiene la fabricación de pinturas al agua; colores en pasta; colores para dibujo y pintura artística; pinturas, barnices y lacas a base de derivados celulósicos, a base de resinas naturales, artificiales y sintéticas, o a base de derivados del caucho, asfalto y aceites, así como la fabricación de productos conexos con pinturas, barnices y lacas, tales como masillas de aceite, secativos, quitapinturas, desleidores y otros.
Epígrafe 253.4.- Fabricación de tintas de imprenta.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.809 pesetas.
Por cada Kw.: 2.940 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de tintas para artes gráficas, tintas de helio-edición, tintas tipo offset y otras tintas de imprenta.
Epígrafe 253.5.- Tratamiento de aceites y grasas para usos industriales.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.702 pesetas.
Por cada Kw.: 1.760 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el desdoblamiento de aceites y grasas para la obtención de glicerina, estearina, lanolina, oleina, ácidos grasos y productos de base para la fabricación de detergentes, así como la transformación química de grasas industriales (obtención de sulfonados, esteratos, alcoholes grasos y derivados, etc.).
Epígrafe 253.6.- Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y sintéticas.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.519 pesetas.
Por cada Kw.: 3.861 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de esencias, aceites esenciales y materias primas aromáticas naturales; la destilación de esencias y aromas; obtención de materias primas aromáticas para la industria alimenticia y la fabricación de composiciones a base de perfumes naturales o sintéticos destinados a la perfumería y a la industria alimenticia.
Epígrafe 253.7.- Fabricación de colas y gelatinas y de productos auxiliares para la industria textil, del cuero y del caucho.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.957 pesetas.
Por cada Kw.: 2.070 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de colas y gelatinas a base de resinas naturales, celulósicas, de origen animal, de caseína, a base de elastómeros, de plastómeros, etc.; másticos y otros adhesivos y aprestos; curtientes vegetales y sintéticos y otros productos químicos auxiliares de la curtición; negro de carbono, negro de humo, negro de acetileno; extractos de algas y extractos de otras materias vegetales y animales; preparados lubricantes para los textiles y cueros, etc.
Epígrafe 253.8.- Fabricación de explosivos.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.437 pesetas.
Por cada Kw.: 3.437 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de explosivos y pólvoras de todas clases, tales como binitrotolueno, dinamitas, nitrocelulosa, nitroglicerina, trilita, tretalita, cápsulas fulminantes, detonadores, mechas y cordones detonantes y toda clase de pólvoras.
Se incluye también en este epígrafe la fabricación de municiones bélicas.
Epígrafe 253.9.- Fabricación de otros productos químicos de uso industrial N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.615 pesetas.
Por cada Kw.: 1.926 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de otros productos químicos de uso industrial, tales como carbones activos y artificiales, tierras activadas y otros minerales activados (bentonita, tierras de colorantes, etc.); productos químicos para tratar los metales, aceites y agua y de uso mecánico (lubricantes vegetales y mixtos, líquidos para transmisiones hidráulicas y anticongelantes, aditivos para carburantes y lubricantes, decapantes, desincrustantes, depuradores de agua, etc.); abrasivos químicos; productos resinosos naturales y sus derivados, etc.
GRUPO 254. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.
Epígrafe 254.1.- Fabricación de productos farmacéuticos de base.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.754 pesetas.
Por cada Kw.: 2.464 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de alcaloides, antibióticos, derivados salicílicos, pirazoles, barbitúricos, sulfamidas, vitaminas, hormonas, extractos vegetales medicinales, preparados a base de glándulas y otros para usos opoterápicos, sueros y vacunas y otros productos farmacéuticos de base.
Epígrafe 254.2.- Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.277 pesetas.
Por cada Kw.: 1.615 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de especialidades farmacéuticas para uso de la medicina humana y especialidades farmacéuticas para uso de la medicina veterinaria y correctores de piensos, así como la fabricación de otros productos farmacéuticos (apósitos, gasa esterilizada, catgut, esparadrapo, reactivos para análisis, preparados galénicos, etc.).
GRUPO 255. FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS DESTINADOS PRINCIPALMENTE AL CONSUMO FINAL.
Epígrafe 255.1.- Fabricación de jabones comunes, detergentes y lejías.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.863 pesetas.
Por cada Kw.: 2.236 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de jabón común e industrial, detergentes y lejías.
Epígrafe 255.2.- Fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumería y cosmética.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.726 pesetas.
Por cada Kw.: 4.347 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos para el aseo personal (jabones de tocador, baño y afeitado, sales de baño, desodorantes, etc.); colonias, lociones y perfumes; productos de belleza para el cuidado y conservación de la piel; productos para la higiene bucal; productos para el cuidado y conservación del cabello y otros productos de perfumería y cosmética.
Epígrafe 255.3.- Fabricación de derivados de ceras y parafinas.
Cuota de:
Por cada obrero: 5.258 pesetas.
Por cada Kw.: 3.178 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la preparación de ceras; elaboración de productos para conservación y limpieza de calzado; productos derivados de ceras y parafinas para conservación y cuidado del hogar (encáusticos para suelos y muebles, lustres para metales, etc.); productos derivados de ceras y parafinas para conservación y limpieza de vehículos; fabricación de velas, bujías y artículos análogos y de otros productos derivados de ceras parafinas.
Epígrafe 255.4.- Fabricación de material fotográfico sensible.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.919 pesetas.
Por cada Kw.: 4.223 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de películas, placas y papeles para uso fotográfico y cinematográfico; papeles para reproducción de planos (heliográficos, azográficos, etc.); fabricación de preparados químicos para laboratorio fotográfico (enfocadores, reveladores, fijadores, rebajadores) y fabricación de otro material fotográfico sensible.
Epígrafe 255.5.- Fabricación de artículos pirotécnicos, cerillas y fósforos.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.312 pesetas.
Por cada Kw.: 5.289 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de pirotecnia, tales como antorchas, artículos fosfóricos de señales y salvamento, cohetes, tracas, truenos y fuegos artificiales, así como la fabricación de cerillas y fósforos.
Epígrafe 255.9.- Fabricación de otros productos químicos destinados principalmente al consumo final N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.312 pesetas.
Por cada Kw.: 5.289 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de otros productos químicos principalmente destinados al consumo final, tales como productos químicos de oficina y escritorio (tintas, clisés, papel carbón, etc.); productos de limpieza (limpia-cristales, limpia-metales, quitamanchas, purificadores de ambiente, etc.) y otros.
DIVISIÓN 3.INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE LOS METALES. MECÁNICA DE PRECISIÓN
Agrupación 31. Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte).
GRUPO 311. FUNDICIONES.
Epígrafe 311.1.- Fundición de piezas de hierro y acero.
Cuota de:
Por cada obrero: 135 pesetas.
Por cada Kw.: 207 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención de toda clase de piezas en fundición de hierro o acero por cualquier procedimiento.
Epígrafe 311.2.- Fundición de piezas y metales no férreos y sus aleaciones.
Cuota de:
Por cada obrero: 135 pesetas.
Por cada Kw.: 207 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fundición de piezas de metales no férreos y sus aleaciones, tales como productos de fundición del cobre, de sus aleaciones y de otras aleaciones diversas incluidas las ligeras y ultraligeras, así como la producción de artículos en metales no férreos y sus aleaciones obtenidos por procedimientos de fundición a presión.
GRUPO 312. FORJA, ESTAMPADO, EMBUTICIÓN, TROQUELADO, CORTE Y REPULSADO.
Cuota de:
Por cada obrero: 466 pesetas.
Por cada Kw.: 363 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la forja, estampado, corte, troquelado, repulsado y embutición de metales férreos, no férreos y aleaciones.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 312.1.- Piezas forjadas.
Epígrafe 312.2.- Piezas estampadas o troqueladas.
Epígrafe 312.3.- Piezas embutidas, cortadas o repulsadas.
GRUPO 313. TRATAMIENTO Y RECUBRIMIENTO DE LOS METALES.
Cuota de:
Por cada obrero: 394 pesetas.
Por cada Kw.: 259 pesetas.
Nota: Este grupo comprende el recubrimiento o revestimiento de los metales, su tratamiento térmico, así como la decoración y protección decorativa de los mismos. Abarca el recubrimiento por electrólisis, oxidación anódica, fosfatación, revestimiento por inmersión, con pinturas metálicas, esmaltado, laqueado, pulimento, etc.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 313.1.- Tratamiento de los metales (temple, revenido, etc.).
Epígrafe 313.2.- Recubrimientos metálicos.
Epígrafe 313.9.- Tratamientos de protección de los metales N.C.O.P.
GRUPO 314. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS ESTRUCTURALES.
Epígrafe 314.1.- Carpintería metálica.
Cuota de:
Por cada obrero: 870 pesetas.
Por cada Kw.: 642 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de carpintería metálica, tales como puertas, ventanas, marcos para puertas y ventanas, bastidores, marquesinas, rejas, verjas, balaustradas, muro, tabiques, paneles, cornisas, claraboyas, elementos para calefacción, ventilación, aire acondicionado, desagüe, etc.; así como la instalación asociada que no pueda clasificarse por separado.
Epígrafe 314.2.- Fabricación de estructuras metálicas.
Cuota de:
Por cada obrero: 870 pesetas.
Por cada Kw.: 642 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de estructuras metálicas, tales como armazones de edificios, hangares prefabricados, elementos de puentes, pasarelas, pilares, elementos estructurales metálicos, material fijo para vías férreas, desembarcaderos, muelles fijos, exclusas, etc.; así como su instalación asociada que no pueda clasificarse por separado.
GRUPO 315. CONSTRUCCIÓN DE GRANDES DEPÓSITOS Y CALDERERÍA GRUESA.
Cuota de:
Por cada obrero: 870 pesetas.
Por cada Kw.: 642 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la construcción de grandes depósitos para líquidos o gases, tuberías de gran tamaño, secciones de calderas, calderas de vapor (multitubulares, semitubulares y otras), chimeneas, tanques metálicos, así como su instalación asociada si no puede clasificarse por separado de su construcción.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 315.1.- Grandes calderas.
Epígrafe 315.2.- Grandes depósitos metálicos y otros productos de calderería gruesa.
GRUPO 316. FABRICACIÓN DE HERRAMIENTAS Y ARTICULOS ACABADOS EN METALES, CON EXCLUSIÓN DE MATERIAL ELECTRICO.
Epígrafe 316.1.- Fabricación de herramientas manuales.
Cuota de:
Por cada obrero: 694 pesetas.
Por cada Kw.: 528 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de herramientas manuales agrícolas, hortícolas y forestales (palas, hoces, guadañas, azadas, sierras, etc.); herramientas manuales de uso doméstico e industrial (martillos, tenazas, llaves inglesas, etc.); herramientas manuales para trabajar la madera y los metales (sierras, hojas de sierra, limas, formones, terrajas, martillos, buriles, etc.); cuchillería industrial; material para herrerías (yunques, forjas, etc.); herramientas manuales para construcción, minería, chapistería, etc.
Epígrafe 316.2.- Fabricación de artículos de ferretería y cerrajería.
Cuota de:
Por cada obrero: 694 pesetas.
Por cada Kw.: 528 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cuchillería no industrial; hojas, navajas y máquinas de afeitar y cortar el pelo, no eléctricas; artículos de cerrajería; artículos de fontanería (excepto válvulas y grifos), de lampistería y hojalatería (excepto envases); artículos de fumistería, de herrería (herrajes de todas clases) y otros artículos de ferretería.
Epígrafe 316.3.- Tornillería y fabricación de artículos derivados del alambre.
Cuota de:
Por cada obrero: 694 pesetas.
Por cada Kw.: 528 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de tornillos, pernos, tuercas, arandelas, remaches, terrajería, etc.; así como la fabricación de muelles, resortes, ballestas y cadenas, alambre a partir de redondos comprados, electrodos para soldadura de arco, clavazón, telas y mallas metálicas, alambre espinoso, cables (excepto hilos y cables eléctricos), agujas, alfileres y otros artículos metálicos derivados del alambre.
Epígrafe 316.4.- Fabricación de artículos de menaje.
Cuota de:
Por cada obrero: 694 pesetas.
Por cada Kw.: 528 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cubertería (excepto de metales preciosos o de metales comunes chapados); batería de cocina, cubos fregaderos, bañeras, etc., metálicos y utensilios domésticos diversos sin accionamiento energético incorporado (cafeteras, molinillos, neveras, planchas, etc.).
Epígrafe 316.5.- Fabricación de cocinas, calentadores y aparatos domésticos de calefacción, no eléctricos.
Cuota de:
Por cada obrero: 694 pesetas.
Por cada Kw.: 528 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cocinas, calentadores, estufas, braseros, radiadores y aparatos domésticos de calefacción de todas clases, sin acondicionamiento eléctrico.
Epígrafe 316.6.- Fabricación de mobiliario metálico.
Cuota de:
Por cada obrero: 694 pesetas.
Por cada Kw.: 528 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de camas metálicas, somieres, colchones de muelles, otros muebles metálicos de uso doméstico; de oficina; para terrazas y jardines; para usos sanitarios y de hospitales; fabricación de cajas fuertes; accesorios para restaurantes, tiendas, salones de peluquería (sillones metálicos, mostradores, vitrinas, etc.); cabinas telefónicas, etc., así como la fabricación de piezas y accesorios.
Epígrafe 316.7.- Fabricación de recipientes y envases metálicos.
Cuota de:
Por cada obrero: 694 pesetas.
Por cada Kw.: 528 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de contenedores, envases de chapa de acero, de hojalata, de aluminio, de recipientes especiales para líquidos y gases a presión y de otros recipientes metálicos.
Epígrafe 316.8.- Fabricación de armas ligeras y sus municiones.
Cuota de:
Por cada obrero: 694 pesetas.
Por cada Kw.: 528 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de armas ligeras, de caza, para deportes en general, neumobalísticas, armas blancas, etc., así como la fabricación de sus proyectiles y municiones y la fabricación de equipos, piezas y accesorios para ellas. No se incluye la fabricación de armas de guerra.
Epígrafe 316.9.- Fabricación de otros artículos acabados en metales N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 694 pesetas.
Por cada Kw.: 528 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de valvulería y grifería; aparatos metálicos de iluminación, señalización y anuncio cuando la parte eléctrica es accesoria (lámparas, linternas, carteles de anuncio, placas de señalización, etc.); tipos de imprenta y otros artículos metálicos no clasificados anteriormente (objetos de adorno en metales, grapadores portátiles, campanillas, etc.).
GRUPO 319. TALLERES MECÁNICOS INDEPENDIENTES.
Epígrafe 319.1.- Mecánica general.
Cuota de:
Por cada obrero: 860 pesetas.
Por cada Kw.: 466 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la aplicación de diversos procedimientos de transformación de metales mediante máquinas-herramientas, ejecutados por encargo o según planos aportados por empresas de construcción de maquinaria y material mecánico.
Epígrafe 319.9.- Talleres mecánicos N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 766 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la reparación especializada de material agrícola, así como los talleres de soldadura, herradores-forjadores, etcétera, y todos aquellos talleres independientes no especificados en los grupos anteriores.
Agrupación 32. Construcción de maquinaria y equipo mecánico.
GRUPO 321. CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS AGRÍCOLAS Y TRACTORES AGRÍCOLAS.
Epígrafe 321.1.- Construcción de máquinas agrícolas.
Cuota de:
Por cada obrero: 725 pesetas.
Por cada Kw.: 559 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria de labranza, siembra, abono y recolección; para el tratamiento de plagas; para el almacenamiento y conservación de cosechas; maquinaria y equipo forestal; de jardinería; máquinas y aparatos de ordeñar; maquinaria para lagares; aparatos y accesorios especiales para explotaciones ganaderas; para avicultura, apicultura, piscicultura, cunicultura, etc., así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 321.2.- Construcción de tractores agrícolas.
Cuota de:
Por cada obrero: 725 pesetas.
Por cada Kw.: 559 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de motocultores, tractores agrícolas provistos de ruedas, y tractores provistos de orugas.
GRUPO 322. CONSTRUCCIÓN DE MAQUINAS PARA TRABAJAR LOS METALES, LA MADERA Y EL CORCHO; ÚTILES, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA MÁQUINAS.
Epígrafe 322.1.- Construcción de máquinas para trabajar los metales.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para el trabajo en frío y en caliente de los metales, tal como maquinaria para laminación y trefilería, para forja, para extrusión; aparatos de soldadura no eléctricos; máquinas-herramientas por arranque de virutas, para deformación y otra máquina similar, y la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 322.2.- Construcción de máquinas para trabajar la madera y el corcho.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para aserraderos (descortezadoras, de quitar nudos, desenrrolladoras, sierras); para el trabajo en general de la madera (alisadoras, perfiladoras, tupis, redondeadoras, lijadoras, prensadoras); para la elaboración de chapa y contrachapeado; para aglomerar fibras, virutas y serrín; para endurecimiento e impregnación; maquinaria para la industria del mueble; para tonelería; para el acabado de embalajes y de otros artículos en madera (zapatos de madera y hormas, cestería y similares, parquet, etc.), así como para la industria del corcho, mimbre, etc. y la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 322.3.- Fabricación de útiles, equipos, piezas y accesorios para máquinas-herramientas.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de toda clase de útiles, equipos, piezas y accesorios para máquinas-herramientas, tales como brocas, mandriles, fresas, taladros, calibradores, etc.
GRUPO 323. CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS PARA LAS INDUSTRIAS TEXTILES, DEL CUERO, CALZADO Y VESTIDO.
Epígrafe 323.1.- Construcción de máquinas textiles y sus accesorios.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para la preparación de fibras textiles, para la fabricación de hilados, para la fabricación de tejidos, para la fabricación de géneros de punto, para el blanqueado, teñido y estampado y acabado de textiles y otra maquinaria textil, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 323.2.- Construcción de máquinas para las industrias del cuero y calzado.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas para la preparación, curtido y elaboración de pieles y cueros (descarnadoras, batanes de mazos o cilindros, raspadoras, cortadoras, máquinas de satinar y granear) y maquinaria para la fabricación y reparación de calzado y otros artículos de cuero y de imitación de cuero, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 323.3.- Fabricación de máquinas de coser.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de máquinas de coser y bordar de uso doméstico e industrial, así como la de equipo, piezas y accesorios para las mismas.
GRUPO 324. CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS Y APARATOS PARA LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, QUÍMICAS, DEL PLÁSTICO Y DEL CAUCHO.
Epígrafe 324.1.- Construcción de máquinas para las industrias alimenticias, de bebidas y del tabaco.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas y aparatos para las industrias cárnicas, lácteas, de conservas, oleícolas y de grasas, molinería, panadería, azucarera, del cacao y chocolate, destilación de alcohol, vinícola, cervecera, fabricación y envasado de bebidas, del tabaco, etc.; así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 324.2.- Construcción de máquinas para la industria química.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas y aparatos para la industria química y refinerías de petróleo (clasificadoras, separadoras, mezcladoras, reactores, etc.), así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 324.3.- Construcción de máquinas para las industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas y aparatos para la industria de transformación del plástico (maquinaria de extrusión, inyección, moldeo, etc.) y para la industria de transformación del caucho (maquinaria de elaboración, recauchutado, etc.), así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
GRUPO 325. CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS Y EQUIPO PARA MINERÍA, CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, SIDERURGIA Y FUNDICIÓN Y DE ELEVACIÓN Y MANIPULACIÓN.
Epígrafe 325.1.- Construcción de máquinas y equipo para minería, construcción y obras públicas.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria y equipo para las minas y canteras (maquinaria para sondeo, arranque y extracción; para prospección y extracción petrolífera; para lavado y preparación de minerales; equipos de seguridad y salvamento, etc.) y maquinaria y equipo para la construcción y obras públicas (excavadoras, apisonadoras, maquinaria para compactación y para construcción y conservación de carreteras, hormigoneras, explanadoras, etc.), así como la fabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 325.2.- Construcción de máquinas y equipo para las industrias de productos minerales no metálicos.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria y equipo para las industrias del vidrio, cerámica, de la piedra natural, del cemento, cales y yeso y otras industrias de productos minerales no metálicos (maquinaria para triturar, cribar, lavar, pulverizar, mezclar, moler, etc.), así como la fabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 325.3.- Construcción de máquinas y equipo para la siderurgia y fundición.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria y equipo para la siderurgia y función, tales como convertidores, calderos de colada, lingoteras, maquinaria de colada, trenes de la minación y maquinaria y material de fundición, así como la fabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 325.4.- Construcción de maquinaria de elevación y manipulación.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para levantar, izar y trasladar personas o materiales dentro de edificios, minas, establecimientos, estaciones, puertos, aeropuertos, etc., tales como construcción de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas; vagonetas y tractores industriales; grúas rodantes, grúas puente y monocarril; transportadores mecánicos (de cinta, rodillos, cadenas, etc.); máquinas apiladoras, basculadores de vagones, etc.; así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Se incluye también en este epígrafe la construcción de teleféricos, funiculares y otro equipo de arrastre y remolque a base de cables, así como la fabricación de cabrias, cabestrantes, gatos hidráulicos y neumáticos, etc.
GRUPO 326. FABRICACIÓN DE ÓRGANOS DE TRANSMISIÓN.
Epígrafe 326.1.- Fabricación de engranajes, cadenas de transmisión y otros órganos de transmisión.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos para cambios de velocidades y accionamiento a velocidad regulable, cajas de velocidades, acoplamientos hidráulicos de velocidad regulable; reductores y multiplicadores de velocidad; embragues, engranajes y trenes de engranaje; transmisiones por cadena y por rueda catalina (incluidas las cadenas para bicicletas); juntas de articulación, incluso las de tipo hidráulico flexible y tipo universal y accesorios de transmisión, tales como árboles de transmisión, volantes, poleas, etc., así como la fabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 326.2.- Fabricación de rodamientos.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de rodamientos y cojinetes lisos, de bolas, de rodillos, de agujas, etc.; así como la fabricación de sus piezas y accesorios.
GRUPO 329. CONSTRUCCIÓN DE OTRAS MÁQUINAS Y EQUIPO MECÁNICO.
Epígrafe 329.1.- Construcción de máquinas para las industrias del papel, cartón y artes gráficas.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de máquinas para reproducir pasta papelera, papel y cartón (troceadoras, desfibradoras, trituradoras, espesadoras, molinos para pasta, máquinas de tipo Foudrinier y de tipo cilíndrico para fabricar cartón y prebobinadoras, máquinas de enlucir, impregnar, satinar, rayar y rizar papel); máquinas para la elaboración de artículos de papel (para elaborar bolsas, sobres, papel y cartón ondulado, cajas y otros envases de cartón, para moldear artículos de papel, para cortar y perforar el papel, etc.) y maquinaria y equipo de imprenta y encuadernación (linotipia, estereotipia, minervas, prensas rotativas, máquinas litográficas offset, plegadoras, engomadoras, engrapadoras, prensadoras de libros, cosedoras, etc.), así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 329.2.- Construcción de máquinas de lavado y limpieza en seco.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de máquinas para tintorería, planchado, lavado, secado y limpieza en seco, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 329.3.- Construcción de motores y turbinas (excepto los destinados al transporte).
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de motores y turbinas hidráulicos; máquinas de vapor; turbinas de vapor y gas; motores diesel y semidiesel; motores de aire o gas comprimido, etc.; así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 329.4.- Construcción de maquinaria para la manipulación de fluidos.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de transmisiones hidráulicas y neumáticas (acumuladoras para circuitos oleohidráulicos, multiplicadores de presión, limitadores o reductores de presión y de caudal, elevadores de líquidos, etc.); compresores de aire, gases y máquinas especiales para gases; bombas para líquidos y de vacío; herramientas neumáticas, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 329.9.- Construcción de otras máquinas y equipo mecánico N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 787 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas y equipo mecánico no especificados en otros epígrafes, tales como construcción de aparatos eólicos; aparatos frigoríficos no domésticos; maquinaria para acondicionamiento de aire, refrigeración y ventilación; aparatos para pesar (excepto balanzas de precisión); centrifugadoras y equipo filtrante industrial (excepto para industria alimenticia y de bebidas); hornos industriales no eléctricos; maquinaria de acondicionamiento y embalaje (excepto para industrias alimenticia y de bebidas); equipo para la atomización de líquidos o polvos; aparatos automáticos de venta y distribución; máquinas tragraperras; equipo de lavado y engrase para estaciones de servicios de automóviles; material para la lucha contra incendios; construcción de armamento de guerra; maquinaria para relojería; maquinaria para la prestación de servicios de hostelería, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Nota común a la Agrupación 32.- Los sujeos pasivos matriculados en esta Agrupación podrán, sin pago de cuota adicional alguna, instalar la maquinaria y equipo mecánico que fabriquen, siempre que dicha instalación deba realizarla el propio fabricante.
Agrupación 33. Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación).
GRUPO 330. CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS DE OFICINA Y ORDENADORES (INCLUÍDA SU INSTALACIÓN).
Cuota de:
Por cada obrero: 1.139 pesetas.
Por cada Kw.: 880 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la construcción de máquinas de escribir, estenotipia y similares; calculadoras, sumadoras, máquinas contables, cajas registradoras y similares; copiadoras y reproductoras de documentos (excepto fotocopiadoras); perforadoras, verificadoras y clasificadoras de fichas; equipos para el proceso electrónico de datos, incluidas su instalación, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para estas máquinas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 330.1.- Máquinas de oficina y ordenadores.
Epígrafe 330.2.- Instalación de máquinas de oficina y ordenadores.
Agrupación 34. Construcción de maquinaria y material eléctrico.
GRUPO 341. FABRICACIÓN DE HILOS Y CABLES ELÉCTRICOS.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.232 pesetas.
Por cada Kw.: 984 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de hilos y cables eléctricos (conductores con funda de material aislante, esmaltados, con blindaje o protección especial, cables submarinos y subterráneos, hilos para bobinado, cables especiales para electrónica y alta frecuencia, etc.) y de hilos y cables telefónicos y telegráficos (coaxiales y otros).
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 341.1.- Hilos y cables aislados para comunicaciones.
Epígrafe 341.2.- Hilos y cables aislados para el transporte de electricidad.
Epígrafe 341.3.- Hilos y cables aislados para bobinas.
Epígrafe 341.4.- Cordones flexibles e hilos aislados para portalámparas.
Epígrafe 341.5.- Hilos y cables aislados para instalaciones de la construcción.
Epígrafe 341.9.- Otros hilos y cables aislados.
GRUPO 342. FABRICACIÓN DE MATERIAL ELÉCTRICO DE UTILIZACIÓN Y EQUIPAMIENTO.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.232 pesetas.
Por cada Kw.: 984 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de micromotores, motores universales, monofase y otros motores eléctricos; generadores, convertidores, grupos electrógenos; transformadores, rectificadores de corriente; imanes permanentes y dispositivos electromagnéticos; condensadores, conmutadores, dispositivos protectores; equipos eléctricos para vehículos de tracción y transporte; cuadros de distribución, mando, señalización y protección de máquinas, vías de comunicación e instalaciones en general (excepto los electrónicos); dinamos, magnetos, bujías, bobinas de encendido; accesorios eléctricos para automóviles; hornos industriales eléctricos, vehículos industriales eléctricos; herramientas eléctricas, aparatos de soldadura eléctrica, material de galvanoplastia, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para este material.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 342.1.- Máquinas y aparatos para la producción y transformación de la energía eléctrica.
Epígrafe 342.2.- Otro material eléctrico de utilización y equipamiento.
GRUPO 343. FABRICACIÓN DE PILAS Y ACUMULADORES.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.232 pesetas.
Por cada Kw.: 984 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de pilas y baterías de todo tipo, secas o húmedas, así como la de acumuladores de plomo, alcalinos y otros.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 343.1.- Pilas eléctricas.
Epígrafe 343.2.- Acumuladores eléctricos.
Epígrafe 343.3.- Accesorios, partes y piezas sueltas de pilas y acumuladores eléctricos.
GRUPO 344. FABRICACIÓN DE CONTADORES Y APARATOS DE MEDIDA, CONTROL Y VERIFICACIÓN ELÉCTRICOS.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.232 pesetas.
Por cada Kw.: 984 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de contadores de energía eléctrica, transformadores de medida y otros instrumentos y aparatos eléctricos de medida (presión, temperatura, niveles, etc.), control, verificación, regulación o análisis.
GRUPO 345. FABRICACIÓN DE APARATOS ELECTRODOMÉSTICOS.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.232 pesetas.
Por cada Kw.: 984 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de aparatos eléctricos de uso doméstico, tales como cocinas, hornos, batidoras, molinillos, parrillas, cafeteras, exprimidores, abrelatas y otros aparatos auxiliares de cocina; aspiradoras, barredoras y enceradoras; frigoríficos, planchas, afeitadoras, secadoras, ventiladoras; trituradoras de desperdicios; lavadoras y lavavajillas; calentadores y estufas eléctricas, mantas eléctricas, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 345.1.- Cocinas, hornos, placas y otros aparatos eléctricos para cocinar.
Epígrafe 345.2.- Refrigeradores y congeladores de uso doméstico.
Epígrafe 345.3.- Lavavajillas, lavadoras y secadoras de ropa, de uso doméstico.
Epígrafe 345.4.- Calentadores eléctricos de agua y aparatos eléctricos para la calefacción de locales.
Epígrafe 345.5.- Ventiladores y acondicionadores de aire de uso doméstico.
Epígrafe 345.6.- Aparatos eléctricos auxiliares de cocina.
Epígrafe 345.7.- Aparatos eléctricos para el cuidado y conservación del hogar.
Epígrafe 345.8.- Otros aparatos electrodomésticos.
Epígrafe 345.9.- Accesorios, partes y piezas sueltas de aparatos electrodomésticos.
GRUPO 346. FABRICACIÓN DE LÁMPARAS Y MATERIAL DE ALUMBRADO.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.232 pesetas.
Por cada Kw.: 984 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de bombillas, tubos, proyectores, faros y lámparas de incandescencia, de fluorescencia, de arco, de gas neón, de vapor de mercurio y de sodio, de flash, de luz ultravioleta e infrarroja; fabricación de electrodos y otros productos de carbón y grafito para usos eléctricos, así como la fabricación de otro material de alumbrado y accesorios (tubos aislantes para conducción de cables e hilos eléctricos, aisladores y material aislante excepto de cerámica, vidrio y materias plásticas, bornes, dispositivos de conexión, enchufes, etc.).
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 346.1.- Lámparas eléctricas.
Epígrafe 346.2.- Luminarias para alta intensidad de descarga.
Epígrafe 346.3.- Artículos de carbón y grafito para usos eléctricos.
Epígrafe 346.4.- Otro material de alumbrado.
Epígrafe 346.5.- Accesorios, partes y piezas sueltas de lámparas y material de alumbrado.
Agrupación 35. Fabricación de material electrónico (excepto ordenadores).
GRUPO 351. FABRICACIÓN DE APARATOS Y EQUIPO DE TELECOMUNICACIÓN.
Epígrafe 351.1.- Fabricación de aparatos y equipo telefónico y telegráfico.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.418 pesetas.
Por cada Kw.: 1.149 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de centrales telefónicas y telegráficas, aparatos de transmisión, recepción y terminales telefónicas y telegráficas (incluido telex), teleimpresores, receptores tipográficos, transmisores telegráficos de imágenes y otro material auxiliar, piezas y accesorios telefónicos y telegráficos.
Epígrafe 351.2.- Fabricación de aparatos y equipos de radiocomunicación, radiodifusión y televisión.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.418 pesetas.
Por cada Kw.: 1.149 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la construcción de aparatos y equipo de radiocomunicación, radioguía, radiolocalización y radiosondeo; equipos emisores y transmisores de radiodifusión y televisión y otros equipos y aparatos para comunicaciones inalámbricas, así como la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.
GRUPO 352. FABRICACIÓN DE APARATOS Y EQUIPO ELECTROMÉDICO Y DE USO PROFESIONAL Y CIENTÍFICO.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.418 pesetas.
Por cada Kw.: 1.149 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la construcción de equipo eléctrico y electrónico para diagnóstico, aparatos y equipo para tratamiento de enfermedades, para reemplazar funciones vitales, etc.; aparatos e instrumentos electrónicos de uso profesional y científico, así como la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.
GRUPO 353. FABRICACIÓN DE APARATOS Y EQUIPO ELECTRÓNICO DE SEÑALIZACIÓN, CONTROL Y PROGRAMACIÓN.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.418 pesetas.
Por cada Kw.: 1.149 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la construcción de aparatos y equipos electrónicos de señalización, enclavamiento y programación para navegación, vías férreas, vías urbanas, carreteras, aeropuertos y rutas aéreas; equipos electrónicos para mando y gobierno automático de instalaciones industriales, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.
GRUPO 354. FABRICACIÓN DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS Y CIRCUITOS INTEGRADOS.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.418 pesetas.
Por cada Kw.: 1.149 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación (independiente de la construcción de aparatos y equipos) de válvulas electrónicas (de emisión, osciladores, etc.), tubos de rayos catódicos, de rayos X y otros tubos electrónicos y de semiconductores, circuitos integrados y otros componentes electrónicos para toda clase de aparatos y equipos.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 354.1.- Válvulas de tubos electrónicos y de rayos X.
Epígrafe 354.2.- Otros componentes electrónicos activos.
Epígrafe 354.3.- Componentes electrónicos pasivos.
Epígrafe 354.4.- Accesorios, partes y piezas sueltas de componentes electrónicos y circuitos integrados.
GRUPO 355. FABRICACIÓN DE APARATOS RECEPTORES, DE REGISTRO Y REPRODUCCIÓN DE SONIDO E IMAGEN, GRABACIÓN DE DISCOS Y CINTAS MAGNÉTICAS.
Epígrafe 355.1.- Fabricación de receptores de radio y televisión y aparatos de registro y reproducción de sonido e imagen.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.418 pesetas.
Por cada Kw.: 1.149 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de receptores de radio y televisión, tocadiscos, magnetófonos, micrófonos, altavoces y otros aparatos de registro y reproducción de sonido e imagen, así como la de equipo, piezas y accesorios para estos aparatos.
Epígrafe 355.2.- Edición de soportes grabados de sonido, de vídeo y de informática.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.418 pesetas.
Por cada Kw.: 1.149 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la grabación y reproducción de soportes grabados de sonido, vídeo e informática.
Agrupación 36. Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto.
GRUPO 361. CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS MOTORES.
Cuota de:
Por cada obrero: 746 pesetas.
Por cada Kw.: 425 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la construcción de motores para vehículos automóviles y la construcción de automóviles de turismo, camiones, tractocamiones, furgones, autocares, autobuses, trolebuses, vehículos ligeros todo terreno, vehículos automóviles para fines militares (excepto carros de combate y piezas de artillería autopropulsadas), ambulancias, coches fúnebres, de bomberos, coches patrulla, coches de carreras, etc., así como la fabricación de sus componentes.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 361.1.- Automóviles de turismo.
Epígrafe 361.2.- Autobuses y autocares.
Epígrafe 361.3.- Camiones.
Epígrafe 361.4.- Otros vehículos automóviles.
Epígrafe 361.5.- Motores para vehículos automóviles.
Epígrafe 361.6.- Chasis con motor para vehículos automóviles.
Epígrafe 361.7.- Componentes para vehículos automóviles.
GRUPO 362. CONSTRUCCIÓN DE CARROCERÍAS, REMOLQUES Y VOLQUETES.
Cuota de:
Por cada obrero: 746 pesetas.
Por cada Kw.: 425 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la construcción de carrocerías para turismos, autobuses, camiones y otros vehículos automóviles; construcción de remolques-vivienda y para acampar, remolques comerciales, para el transporte de cargas especiales y para otros usos, así como la construcción de cajas abiertas para camiones y la de volquetes.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 362.1.- Carrocerías para vehículos automóviles y remolques.
Epígrafe 362.2.- Remolques y volquetes.
GRUPO 363. FABRICACIÓN DE EQUIPO, COMPONENTES, ACCESORIOS Y PIEZAS DE REPUESTO PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES.
Cuota de:
Por cada obrero: 746 pesetas.
Por cada Kw.: 425 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de transmisiones, cajas de velocidades, embragues, radiadores, climatizadores, mecanismos de dirección, sistemas de suspensión, puentes traseros completos, filtros, bombas y sistemas de inyección, sistemas de escape, silenciadores, ruedas, frenos, soportes de motor y carrocería, depósitos de carburante y otro equipo, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 363.1.- Equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto de motores para vehículos automóviles (excepto equipo eléctrico).
Epígrafe 363.2.- Equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto de carrocerías para vehículos automóviles.
Epígrafe 363.9.- Otro equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles (excepto equipo eléctrico).
Agrupación 37. Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques.
GRUPO 371. CONSTRUCCIÓN NAVAL.
Cuota de:
Por cada obrero: 642 pesetas.
Por cada Kw.: 321 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la construcción de trasatlánticos, buques mercantes, de guerra, pesqueros, paquebotes, barcos cisterna, barcos frigoríficos, remolcadores, barcos oceanográficos, barcos de vela, barcos faro, barcos bomba, barcos dragadores, embarcaciones deportivas y de placer, etc.; así como la construcción de motores y turbinas de todas clases para embarcaciones y de otro equipo, maquinaria y accesorios específicos para embarcaciones. Comprende las embarcaciones con casco de acero, madera, aluminio y otros materiales.
Se incluye también en este grupo la construcción de artefactos flotantes, tales como boyas, depósitos flotantes, diques flotantes, balsas de cualquier tipo, etc.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 371.1.- Buques de casco de acero.
Epígrafe 371.2.- Buques y embarcaciones de casco de madera.
Epígrafe 371.3.- Buques y embarcaciones de casco de plástico y otros materiales.
Epígrafe 371.4.- Artefactos flotantes.
Epígrafe 371.5.- Motores, turbinas y otra maquinaria de propulsión para buques y embarcaciones.
Epígrafe 371.6.- Accesorios, partes y piezas sueltas (excepto estructuras metálicas para construcción naval) de buques, embarcaciones y artefactos flotantes y su maquinaria de propulsión.
GRUPO 372. REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BUQUES.
Cuota de:
Por cada obrero: 642 pesetas.
Por cada Kw.: 321 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la reparación y mantenimiento de embarcaciones de todas clases, así como el desguace de las mismas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 372.1.- Servicios de reparación y mantenimiento de buques, embarcaciones y artefactos flotantes.
Epígrafe 372.2.- Servicios de desguace de buques, embarcaciones y artefactos flotantes.
Agrupación 38. Construcción de otro material de transporte.
GRUPO 381. CONSTRUCCIóN, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MATERIAL FERROVIARIO.
Cuota de:
Por cada obrero: 394 pesetas.
Por cada Kw.: 270 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la construcción de locomotoras de todas clases (de vapor, ténder, eléctricas, diesel, de turbinas de gas y otras); de calderas de vapor, motores y turbinas para locomotoras; automotores, tranvías; coches de motor para ferrocarriles subterráneos y elevados de servicio rápido, para conservación e inspección de vías férreas, etc.; fabricación de otro material móvil ferroviario, remolques de tranvías, de ferrocarril suburbano, elevado, de servicio rápido, etc. (vagones de mercancías y pasajeros, plataformas, vagones especiales, etc.); así como la reparación y mantenimiento de este material y la fabricación de equipo, piezas y accesorios para el mismo.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 381.1.- Material ferroviario.
Epígrafe 381.2.- Servicios de reparación y mantenimiento de material ferroviario.
GRUPO 382. CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.305 pesetas.
Por cada Kw.: 611 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la construcción de aviones y avionetas, helicópteros y autogiros de todas clases y para todo uso (particular, deportivo, comercial, bélico); aerostatos y globos con barquilla, aeromodelos, planeadores, veleros; naves espaciales y proyectiles balísticos; aerodeslizadores, aeronaves de despegue y aterrizaje vertical, etc.; la construcción de motores de todas clases para aeronaves (de émbolo, turborreactores, termorreactores, turbohélices, etc.); fabricación de células y la de piezas, accesorios y equipo para aeronaves (hélices, rotores, trenes de aterrizajes, etc.), así como la reparación, revisión y mantenimiento de aeronaves.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 382.1.- Aeronaves e ingenios aeronáuticos espaciales.
Epígrafe 382.2.- Servicios o reparación, revisión y mantenimiento de aeronaves.
GRUPO 383. CONSTRUCCIÓN DE BICICLETAS, MOTOCICLETAS Y SUS PIEZAS DE REPUESTO.
Cuota de:
Por cada obrero: 777 pesetas.
Por cada Kw.: 404 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la construcción y montaje de motocicletas, motonetas, ciclomotores, coches y sillas de inválidos con motor y a pedales, bicicletas, tandems, triciclos y otros velocípedos; construcción de motores, engranajes, órganos de transmisión y equipo, piezas y accesorios para este material de transporte (sillines, manillares, sidecares, remolques, cuadros, pedales, frenos, ruedas, etc.).
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 383.1.- Motocicletas y ciclomotores.
Epígrafe 383.2.- Bicicletas, triciclos y monociclos (excepto de niño).
Epígrafe 383.3.- Vehículos especiales con mecanismos de propulsión.
Epígrafe 383.4.- Motores para motocicletas, scooters, ciclomotores y vehículos especiales.
Epígrafe 383.5.- Accesorios, partes y piezas sueltas de bicicletas y motocicletas.
GRUPO 389. CONSTRUCCIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 777 pesetas.
Por cada Kw.: 404 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la construcción de otro material de transporte como cochecitos y sillas de niños, coches y sillas de inválidos sin sistema mecánico de propulsión, vehículos y trineos de tracción animal (carros y carretas, simones, tartanas, diligencias, etc.), carretillas y otros vehículos de mano, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para este material.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 389.1.- Remolques agrícolas y vehículos de tracción animal.
Epígrafe 389.2.- Vehículos accionados a mano.
Epígrafe 389.9.- Accesorios, partes y piezas sueltas de otro material de transporte N.C.O.P.
Agrupación 39. Fabricación de instrumentos de precisión, óptica y similares.
GRUPO 391. FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PRECISIÓN, MEDIDA Y CONTROL.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.201 pesetas.
Por cada Kw.: 901 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de contadores de gas, agua y otros líquidos (incluidos los contadores para surtidores de carburantes); aparatos de medida, control y regulación (reguladores, indicadores de nivel, densímetros, etc.); aparatos para la navegación y aeronáutica; la hidrología, la geofísica y meteorología; aparatos de laboratorio; balanzas de precisión; instrumentos de medida dimensional de precisión; aparatos e instrumentos para dibujantes, delineantes y pantógrafos; instrumentos de cálculo; material de enseñanza y demostración (maquetas de anatomía, etc.), así como la fabricación de sus piezas y accesorios.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 391.1.- Contadores no eléctricos.
Epígrafe 391.2.- Instrumentos y aparatos para la navegación y aeronáutica.
Epígrafe 391.3.- Instrumentos y aparatos de topografía, meteorología, hidrología y geofísica.
Epígrafe 391.4.- Instrumentos y aparatos de medida, control y regulación de densidad, temperatura, presión, humedad y similares.
Epígrafe 391.5.- Instrumentos y aparatos para ensayos mecánicos de materiales.
Epígrafe 391.6.- Balanzas de precisión y otros instrumentos y aparatos de medida dimensional de precisión.
Epígrafe 391.7.- Otros instrumentos y aparatos de precisión, medida y control.
Epígrafe 391.8.- Accesorios, partes y piezas sueltas de instrumentos y aparatos de precisión, medida y control.
GRUPO 392. FABRICACIÓN DE MATERIAL MÉDICO-QUIRÚRGICO Y DE APARATOS ORTOPÉDICOS.
Epígrafe 392.1.- Fabricación de material médico-quirúrgico.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.201 pesetas.
Por cada Kw.: 901 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de material médico, quirúrgico, odontológico (no eléctrico ni oftalmológico), tales como aparatos no eléctricos de diagnóstico, instrumentos de esterilización, anestesia y reanimación; material y mobiliario quirúrgico, instrumentos especiales para odontología, aparatos para veterinaria, de mecanoterapia, masaje, psicotecnia, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para este material.
Epígrafe 392.2.- Fabricación de aparatos de prótesis y ortopedia.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.201 pesetas.
Por cada Kw.: 901 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos ortopédicos (corsés, elementos de sujeción) y de prótesis ocular, dental, auditiva; manos, brazos, piernas, etc., artificiales, así como artículos y aparatos para caso de fracturas (muletas, cabestrillos y otros aparatos para fracturas y luxaciones) y la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.
GRUPO 393. FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS ÓPTICOS Y MATERIAL FOTOGRÁFICO Y CINEMATOGRÁFICO.
Epígrafe 393.1.- Instrumentos ópticos y material fotográfico y cinematográfico (excepto monturas para gafas).
Cuota de:
Por cada obrero: 1.201 pesetas.
Por cada Kw.: 901 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de lentes, prismas, espejos, lentes de contacto, gafas (excepto de plástico), prismáticos, anteojos, instrumentos ópticos de precisión, instrumentos oftalmológicos, telescopios y otros aparatos de astronomía (excepto los radioastronómicos), microscopios; máquinas fotográficas, aparatos de flash, fotocopiadoras, tomavistas y otro material fotográfico (pantallas de proyección, filtros cromáticos, trípodes); proyectores y cámaras cinematográficas y otro material cinematográfico, así como la fabricación de piezas y accesorios para estos instrumentos y material.
Epígrafe 393.2.- Fabricación de monturas para gafas (excepto las de plástico).
Cuota de:
Por cada obrero: 601 pesetas.
Por cada Kw.: 518 pesetas.
GRUPO 399. FABRICACIÓN DE RELOJES Y OTROS INSTRUMENTOS N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.201 pesetas.
Por cada Kw.: 901 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de relojes de pulsera, de bolsillo, de pared, de muelle, de peseas, de cuerda, eléctricos, cronómetros, relojes de fichas, fechadores, de vigilante, aparatos de relojería; mecanismos sincronizadores, etc., y la fabricación de otros instrumentos de precisión y similares no especificados en los grupos anteriores.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 399.1.- Relojes y cronógrafos de pulsera y bolsillo.
Epígrafe 399.2.- Relojes despertadores.
Epígrafe 399.3.- Relojes de pared y sobremesa.
Epígrafe 399.4.- Relojes de bordo para coches, barcos, aviones, etc.
Epígrafe 399.5.- Relojes de torre, fachada, estación y análogos y relojes para unificación horaria.
Epígrafe 399.6.- Aparatos de control, contadores de tiempo y otros instrumentos provistos de mecanismos de relojería.
Epígrafe 399.7.- Máquinas de reloj montadas.
Epígrafe 399.8.- Cajas de relojes.
Epígrafe 399.9.- Accesorios, partes y piezas sueltas de relojes y otros instrumentos N.C.O.P.
DIVISIÓN 4.OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
Agrupación 41. Industrias de productos alimenticios y bebidas.
GRUPO 411. FABRICACIÓN Y ENVASADO DE ACEITE DE OLIVA.
Epígrafe 411.1.- Fabricación y envasado de aceite de oliva.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.919 pesetas.
Por cada Kw.: 1.667 pesetas.
Epígrafe 411.2.- Fabricación de aceite de oliva.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.588 pesetas.
Por cada Kw.: 1.346 pesetas.
Epígrafe 411.3.- Envasado de aceite de oliva.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.588 pesetas.
Por cada Kw.: 1.346 pesetas.
Nota común a este grupo.- Este grupo comprende los productos residuales de la extracción de aceite de oliva.
GRUPO 412. FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS, VEGETALES Y ANIMALES (EXCEPTO ACEITE DE OLIVA).
Epígrafe 412.1.- Extracción y envasado de aceites y semillas oleaginosas y de orujo de aceituna.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.919 pesetas.
Por cada Kw.: 1.667 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la extracción por molturación, prensado, disolventes u otros procedimientos de aceites de cacahuete, palma, palmiste, soja, girasol, coco, copra, colza, mostaza, nueces, semillas de sésamo y cáñamo, de linaza, de maíz, orujo de aceituna, etc., así como la producción de sebos vegetales, tortas de aceite y otros residuos de la extracción. También comprende el envasado de los mencionados aceites y residuos.
Epígrafe 412.2.- Obtención y envasado de aceites y grasas de animales marinos.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.688 pesetas.
Por cada Kw.: 63 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención y envasado de aceites y grasas de animales marinos, tales como aceites de hígado y vísceras de bacalao y otros pescados, aceites del cuerpo de los pescados, aceites y grasas de mamíferos acuáticos (ballenas, cachalotes, etc.), así como la obtención de residuos de la extracción de estos aceites y grasas.
Epígrafe 412.3.- Refinado, hidrogenación, envasado y otros tratamientos similares de cuerpos grasos vegetales y animales.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.919 pesetas.
Por cada Kw.: 1.667 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la purificación, refinado, hidrogenación, envasado y demás tratamientos similares de los aceites y grasas vegetales y animales, vayan o no destinados al consumo humano.
Epígrafe 412.4.- Obtención y envasado de margarina y grasas alimenticias similares.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.919 pesetas.
Por cada Kw.: 1.667 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención y envasado de margarinas, mantecas artificiales y otras grasas concretas (para cocinar, mezcladas y texturizadas, etc.).
GRUPO 413. SACRIFICIO DE GANADO, PREPARACIÓN Y CONSERVAS DE CARNE E INCUBACIÓN DE AVES.
Epígrafe 413.1.- Sacrificio y despiece de ganado en general.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.050 pesetas.
Por cada Kw.: 1.967 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el sacrificio y obtención de carnes y despojos frescos, refrigerados o congelados de ganado bovino, caprino, porcino, ovino y conejos, equino, volatería, caza, etc., en todo tipo de mataderos autorizados.
Se incluye en este epígrafe la obtención en mataderos de pieles y cueros en sangre o salados, crines, pelos y otros subproductos (plumas, picos, huesos, tripas, vejigas, tendones, sangre, etc.); así como las salas de despiece y de frío anejas a los mataderos. También comprende la obtención y refino de sebos y manteca.
Epígrafe 413.2.- Fabricación de productos cárnicos de todas clases.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.050 pesetas.
Por cada Kw.: 1.967 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la preparación de carnes curadas, saladas, en salmuera y ahumadas de animales terrestres; fabricación de embutidos, fiambres y otras conservas similares; deshidratación y liofilización de carnes; conserva de carnes mediante envasado hermético y esterilización (incluidos los platos preparados cuyo componente mayoritario sea la carne y sus derivados) y la fabricación de extractos, jugos, gelatinas, pastas, harinas y otros preparados y derivados cárnicos.
Se incluye en este epígrafe la fabricación de plasma.
Epígrafe 413.3.- Salas de despiece autónomas, industrias de aprovechamiento y transformación de subproductos cárnicos para usos industriales y alimentación animal.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.050 pesetas.
Por cada Kw.: 1.967 pesetas.
Epígrafe 413.4.- Incubación y venta de polluelos recién nacidos, mediante la compra de huevos fértiles.
Cuota de:
Por cada 1.000 plazas o fracción del conjunto de las incubadoras instaladas: 9.140 pesetas.
Nota: Cuando la incubación se realice exclusivamente por cuenta ajena mediante una retribución fija por unidad incubada, la cuota será el 50 % de la señalada en este epígrafe.
GRUPO 414. INDUSTRIAS LÁCTEAS.
Epígrafe 414.1.- Preparación de leche.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.147 pesetas.
Por cada Kw.: 3.447 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la preparación de leche pasteurizada, esterilizada, homogeneizada y similares, así como el envasado de la misma para su distribución.
Se incluye en este epígrafe la elaboración de nata fresca, leches fermentadas y caseína bruta.
Epígrafe 414.2.- Preparación de leche en conserva.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.147 pesetas.
Por cada Kw.: 3.447 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la preparación de leche condensada, concentrada o evaporada y leche en polvo, así como la elaboración de lactosa, sueros y otros productos a base de leche en conserva.
Epígrafe 414.3.- Fabricación de queso y mantequilla.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.147 pesetas.
Por cada Kw.: 3.447 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de mantequilla natural, dulce y salada y la fabricación de quesos de todas clases (duros, semiduros, blandos y fundidos).
Epígrafe 414.4.- Elaboración de helados y similares.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.147 pesetas.
Por cada Kw.: 3.447 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración, utilizando productos lácteos, de helados, sorbetes y otros productos de leche congelados.
GRUPO 415. FABRICACIÓN DE JUGOS Y CONSERVAS VEGETALES.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.739 pesetas.
Por cada Kw.: 1.077 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la conservación de frutas y productos hortícolas mediante envasado hermético y esterilización (incluidos platos preparados cuyo componente básico sean productos hortícolas); fabricación de pulpa y pastas de frutas; preparación de confituras, mermeladas y jaleas; fabricación de extractos y jugos vegetales; aderezo y relleno de aceitunas y fabricación de toda clase de encurtidos y conservación de productos vegetales por deshidratación, congelación y liofilización. Abarca las conservas en vinagre, aceite, salmuera, ácido acético, alcohol, etc., así como la limpieza, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales.
Se incluye en este grupo la elaboración de pasas y frutas secas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 415.1.- Conservas vegetales.
Epígrafe 415.2.- Extractos, zumos y otros preparados vegetales.
Epígrafe 415.3.- Limpieza, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales.
GRUPO 416. FABRICACIÓN DE CONSERVAS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS MARINOS.
Cuota de:
Por cada obrero: 694 pesetas.
Por cada Kw.: 373 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la congelación rápida de peces, crustáceos, etc.; conservación mediante envasado y esterilización (en aceite, en escabeche, al natural, en salsas, incluso platos preparados cuyo principal componente sea el pescado); elaboración de salazones y escabeches; secado, ahumado, prensado, etc., de pescados, así como la preparación, conservación y envase de otros productos marinos y de agua dulce (caviar, huevos de esturión, ranas, salmónidos, algas, etc.).
Se incluye en este grupo la actividad de los barcos-factoría que no se dedican simultáneamente a la pesca.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguienes epígrafes:
Epígrafe 416.1.- Conservas de pescado y otros productos marinos.
Epígrafe 416.2.- Productos residuales de la preparación y conservación de pescado y otros productos marinos.
GRUPO 417. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA.
Epígrafe 417.1.- Fabricación de harinas y sémolas.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.015 pesetas.
Por cada Kw.: 1.688 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de harinas panificables, industriales y sémolas, así como los residuos de la molienda de los cereales utilizados.
Epígrafe 417.2.- Fabricación de otros productos de molinería.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.191 pesetas.
Por cada Kw.: 2.019 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de purés, descascarado, limpieza y satinado del arroz (molinos arroceros) y descascarado, limpieza, monda, etc., de leguminosas, raíces y otros productos secos (incluidos los molinos para descascarar café).
GRUPO 418. FABRICACIÓN DE PASTAS ALIMENTICIAS Y PRODUCTOS AMILÁCEOS.
Epígrafe 418.1.- Fabricación de pastas alimenticias.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.977 pesetas.
Por cada Kw.: 1.284 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de macarrones, tallarines, fideos y otras pastas para sopa, así como la fabricación de pastas cocidas y rellenas.
Epígrafe 418.2.- Fabricación de productos amiláceos.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.977 pesetas.
Por cada Kw.: 1.284 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de almidones y féculas de maíz, trigo, arroz y otros cereales; de fécula de patatas y otros tubérculos y vegetales (sagú, mandioca, etc.); de glucosa comercial, glucosa pura (dextrosa) y dextrina; almidones y féculas solubles o tostadas y gluten y harina de gluten tostada o sin tostar.
GRUPO 419. INDUSTRIAS DEL PAN, BOLLERÍA, PASTELERÍA Y GALLETAS.
Epígrafe 419.1.- Industria del pan y de la bollería.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.977 pesetas.
Por cada Kw.: 1.284 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de pan de todas clases, incluido el de molde, tostado, etc., y de bollería.
Epígrafe 419.2.- Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.977 pesetas.
Por cada Kw.: 1.284 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de bollos, galletas, pasteles, tartas, pastas, bizcochos, etc.
Epígrafe 419.3.- Industrias de elaboración de masas fritas.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.977 pesetas.
Por cada Kw.: 1.284 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de masas fritas (churros, buñuelos, etc.) y de patatas fritas.
Agrupación 42. Industrias de otros productos alimenticios, bebidas y tabaco.
GRUPO 420. INDUSTRIA DEL AZÚCAR.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.087 pesetas.
Por cada Kw.: 704 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de azúcar de remolacha y de azúcar de caña; refinerías de azúcar (producción de azúcar refinada en estado sólido, granulado, en cuadradillos, en polvo, azúcar líquida y jarabes, incluso melazas refinadas), así como la fabricación de mieles de caña.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 420.1.- Azúcar y jarabe de azúcar.
Epígrafe 420.2.- Productos residuales de la industria del azúcar.
GRUPO 421. INDUSTRIA DEL CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA.
Epígrafe 421.1.- Industria del cacaco y chocolate.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.305 pesetas.
Por cada Kw.: 590 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de derivados del cacao sin edulcorar (cacao en polvo, manteca de cacao, cobertura amarga y cascarilla de cacao) y elaboración de derivados edulcorados del cacao (cobertura dulce, chocolates, bombones y especialidades).
Epígrafe 421.2.- Elaboración de productos de confitería.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.377 pesetas.
Por cada Kw.: 1.439 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de turrones y mazapanes, caramelos, peladillas, goma de mascar y otros productos de confitería (frutas confitadas y acarameladas, esencias, flanes, yemas, etc.).
GRUPO 422. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (INCLUIDAS LAS HARINAS DE PESCADO).
Epígrafe 422.1.- Forrajes deshidratados, melazados, etc., para la alimentación animal.
Cuota de:
Por cada obrero: 311 pesetas.
Por cada Kw.: 207 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la deshidratación de alfalfa y otros forrajes, así como los secadores de maíz y otros.
Epígrafe 422.2.- Harinas de pescado y subproductos animales, productos derivados del reciclaje y transformación de residuos alimenticios y otros preparados para la elaboración de piensos.
Cuota de:
Por cada obrero: 311 pesetas.
Por cada Kw.: 207 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de harinas de pescado, de huesos y otras sustancias animales o vegetales para usarlas como alimento o en la preparación de alimentos para animales.
Epígrafe 422.3.- Elaboración de piensos compuestos de cualquier clase, a excepción de los incluidos en el epígrafe 422.4.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.160 pesetas.
Por cada Kw.: 621 pesetas.
Epígrafe 422.4.- Elaboración de piensos compuestos para perros, gatos y otros animales familiares.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.450 pesetas.
Por cada Kw.: 777 pesetas.
GRUPO 423. ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIVERSOS.
Epígrafe 423.1.- Elaboración de café y té y sucedáneos de café.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.112 pesetas.
Por cada Kw.: 2.650 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el tostado del café, elaboración de cafés solubles, descafeinados, extractos de café y sucedáneos de café (achicorias, etc.), así como la elaboración de té, mate, manzanillas y otras hierbas y especies aromáticas para infusiones.
Epígrafe 423.2-Elaboración de sopas preparadas, extractos y condimentos.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.274 pesetas.
Por cada Kw.: 1.594 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de sopas preparadas, caldos concentrados y otros extractos; elaboración de sal fina de mesa, de pimentón, de azafrán, de mostaza, salsa mahonesa y otras salsas preparadas y otros condimentos, incluidos los vinagres de mesa no vínicos ni de sidra.
Epígrafe 423.3.- Elaboración de productos dietéticos y de régimen.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.274 pesetas.
Por cada Kw.: 1.594 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de productos dietéticos, para la alimentación de los bebés y de régimen, tales como leches especiales para bebés o de uso dietético, harinas irradiadas y vitaminadas y otros productos para la alimentación infantil o dietéticos a base de cereales, harinas, féculas, almidones, etc.
Epígrafe 423.9.- Elaboración de otros productos alimenticios N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.274 pesetas.
Por cada Kw.: 1.594 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de productos alimenticios no especificados en otros epígrafes, tales como fabricación de levaduras de panificación; recogida de hielo natural; desecación y separación de la clara y yema del huevo; preparación de huevo en polvo; fabricación de helados y sorbetes que no contengan leche; preparación de platos precocinados preparados (no conservados); elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares; preparación de productos en polvo para flanes, helados, dulces de cocina, etc.
GRUPO 424. INDUSTRIAS DE ALCOHOLES ETÍLICOS DE FERMENTACIÓN.
Epígrafe 424.1.- Destilación y rectificación de alcoholes.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.578 pesetas.
Por cada Kw.: 2.174 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la destilación y rectificación de alcohol etílico bruto procedente de la fermentación de productos agrícolas (remolacha, caña, frutas, cereales, etc.).
Epígrafe 424.2.- Obtención de aguardientes naturales.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.578 pesetas.
Por cada Kw.: 2.174 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la destilación de aguardientes llamados naturales, procedentes de la fermentación de productos vegetales, tales como remolacha, caña, frutas, cereales, etc.
Epígrafe 424.3.- Obtención de aguardientes compuestos, licores y aperitivos no procedentes de vino.
Cuota de:
Por cada obrero: 6.645 pesetas.
Por cada Kw.: 5.403 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención de brandy, ron, ginebra, vodka, whisky, anisados, ponches, cordiales y otros aguardientes compuestos, licores y aperitivos, no procedentes de vino, así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.
GRUPO 425. INDUSTRIA VINÍCOLA.
Epígrafe 425.1.- Elaboración y crianza de vinos.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.188 pesetas.
Por cada Kw.: 2.288 pesetas.
Notas:
Este epígrafe comprende la obtención de mostos (naturales, concentrados, apagados y estériles), elaboración de mistelas, elaboración de vinos de mesa y la crianza y conservación de vinos no espumosos.
Se incluye en este epígrafe la refrigeración y gasificación de vinos y el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.
Cuando el sujeto pasivo elabore individual y aisladamente el vino con uva de su propia cosecha, la cuota será el 25 % de la señalada en este epígrafe.
Epígrafe 425.2.- Elaboración de vinos espumosos.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.716 pesetas.
Por cada Kw.: 2.660 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de cava y otros vinos espumosos naturales, así como el embotellado de los mismos realizado conjuntamente con la obtención.
Epígrafe 425.3.- Elaboración de otros vinos especiales.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.716 pesetas.
Por cada Kw.: 2.660 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de vinos especiales tales como vinos enverados, chacolís, dulces, nobles, generosos, licorosos, quinados, aromatizados, medicinales, vermuts y otros aperitivos a base de vino, así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.
Epígrafe 425.9.- Otras industrias vinícolas N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.505 pesetas.
Por cada Kw.: 1.522 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la obtención de otros productos de la vinificación, tales como la fabricación de vinagres vínicos y el aprovechamiento de residuos vínicos (granillas, piquetas, orujos, etc.), así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.
GRUPO 426. SIDRERÍAS.
Cuota de:
Por cada obrero: 5.765 pesetas.
Por cada Kw.: 1.884 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la elaboración de sidra natural, sidras espumosas y gasificadas; fabricación de vinagres de sidra y elaboración de bebidas de otras frutas fermentadas (sidra de pera o perada, saki, vino de palma, aguamiel, jengibre, etc.), así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la elaboración.
Cuando el sujeto pasivo elabore individual y aisladamente la sidra con manzanas de su propia cosecha, la cuota será el 25 % de la señalada por este grupo.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 426.1.- Sidra y otras bebidas fermentadas similares.
Epígrafe 426.2.- Productos residuales de sidrerías.
GRUPO 427. FABRICACIÓN DE CERVEZA Y MALTA CERVECERA.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.253 pesetas.
Por cada Kw.: 1.574 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de malta cervecera y de bebidas malteadas tales como cerveza corriente, pálida, negra, fuerte y otras; la obtención de subproductos de la fabricación de cerveza (levadura de cerveza, lúpulo, heces, etc.), así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la fabricación de cerveza.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 427.1.- Cerveza y malta cervecera.
Epígrafe 427.2.- Subproductos y productos residuales de la fabricación de cerveza.
GRUPO 428. INDUSTRIA DE LAS AGUAS MINERALES, AGUAS GASEOSAS Y OTRAS BEBIDAS ANALCOHÓLICAS.
Epígrafe 428.1.- Preparación y envasado de aguas minerales naturales.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.726 pesetas.
Por cada Kw.: 4.658 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la preparación (gasificación, etc.) y envasado de aguas minerales naturales en las fuentes o manantiales.
Epígrafe 428.2.- Fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas.
Cuota de:
Por cada obrero: 4.844 pesetas.
Por cada Kw.: 3.954 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de gaseosas, aguas gaseadas, solda, seltz, etc.; bebidas preparadas con zumos de frutas, a base de extractos vegetales, etc.; tales como limonadas, naranjadas, colas, horchatas, así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la fabricación.
Se incluye en este epígrafe la fabricación de productos en polvo, jarabes y concentrados y bases para la fabricación de estas bebidas.
GRUPO 429. INDUSTRIA DEL TABACO.
Epígrafe 429.1.- Elaboración de cigarros y cigarrillos y otros productos del tabaco.
Cuota de:
Por cada obrero: 4.658 pesetas.
Por cada Kw.: 5.051 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la transformación del tabaco a partir de las hojas recolectadas y secadas y abarca el desvene del tabaco, elaboración de picadura, tabaco de pipa, tabaco para mascar, rapé, extractos y esencias de tabaco, etc.
Epígrafe 429.2.- Primera transformación del tabaco sin elaboración de cigarros, cigarrillos, picadura, etc.
Cuota de:
Por cada obrero: 808 pesetas.
Por cada Kw.: 290 pesetas.
Agrupación 43. Industria textil.
GRUPO 431. INDUSTRIA DEL ALGODÓN Y SUS MEZCLAS.
Epígrafe 431.1.- Preparación de las fibras de algodón (desmotado, cardado, peinado).
Cuota de:
Por cada obrero: 518 pesetas.
Por cada Kw.: 497 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la preparación de las fibras de algodón mediante operaciones tales como el desmotado, clasificación, cardado, peinado, etc.
Epígrafe 431.2.- Hilado y retorcido del algodón y sus mezclas.
Cuota de:
Por cada obrero: 383 pesetas.
Por cada Kw.: 342 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el hilado, retorcido y regularización de hilos del algodón y de sus mezclas con fibras artificiales y otras fibras.
Epígrafe 431.3.- Tejido del algodón y sus mezclas.
Cuota de:
Por cada obrero: 311 pesetas.
Por cada Kw.: 922 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el tejido del algodón y de sus mezclas con fibras artificiales y otras fibras.
GRUPO 432. INDUSTRIA DE LA LANA Y SUS MEZCLAS.
Epígrafe 432.1.- Preparación de las fibras de lana (clasificación, lavado, cardado, peinado).
Cuota de:
Por cada obrero: 373 pesetas.
Por cada Kw.: 187 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la preparación de las fibras de lana mediante operaciones de clasificación, sorteo, lavado, cardado, carbonizado, peinado, etc.
Epígrafe 432.2.- Hilado y retorcido de la lana y sus mezclas.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.025 pesetas.
Por cada Kw.: 539 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el hilado, retorcido y devanado de la lana y de sus mezclas con fibras artificiales y otras fibras.
Epígrafe 432.3.- Tejido de lana y de sus mezclas.
Cuota de:
Por cada obrero: 963 pesetas.
Por cada Kw.: 1.294 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el tejido de la lana y de sus mezclas con fibras artificiales y otras fibras.
GRUPO 433. INDUSTRIA DE LA SEDA NATURAL Y SUS MEZCLAS Y DE LAS FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTÉTICAS.
Cuota de:
Por cada obrero: 487 pesetas.
Por cada Kw.: 1.035 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la preparación de las fibras de seda natural (clasificación, estricado, obtención de la hijuela, etc.), hilado, retorcido, textura, regularización de hilos y tejido de la seda natural y de sus mezclas con otras fibras.
Se incluyen en este grupo el hilado. regularización de hilos y tejidos de las fibras artificiales y sintéticas sin mezclar y el de las mezcladas con fibras de seda.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 433.1.- Productos de la industria de la seda natural y sus mezclas.
Epígrafe 433.2.- Preparación, hilado y tejido de las fibras artificiales y sintéticas.
GRUPO 434. INDUSTRIA DE LAS FIBRAS DURAS Y SUS MEZCLAS.
Cuota de:
Por cada obrero: 477 pesetas.
Por cada Kw.: 539 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la preparación(clasificación, enriado, agranado, espadado, rastrillado, etc.), hilado, retorcido, regularización de hilos y tejido de las fibras de lino, cáñamo, esparto, ramio, yute, abacá, sisal, pita, coco, etc., y de sus mezclas con otras fibras.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 434.1.- Fibras duras preparadas para el hilado.
Epígrafe 434.2.- Subproductos y productos residuales de la preparación de las fibras duras.
Epígrafe 434.3.- Hilados y retorcidos de fibras duras y sus mezclas.
Epígrafe 434.4.- Tejidos de fibras duras y sus mezclas.
GRUPO 435. FABRICACIÓN DE GENEROS DE PUNTO.
Epígrafe 435.1.- Fabricación de géneros de punto en pieza.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.356 pesetas.
Por cada Kw.: 1.853 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de géneros de punto en pieza, de algodón, lana, seda, fibras artificiales y sintéticas y otras, para toda clase de prendas.
Epígrafe 435.2.- Fabricación de calcetería.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.356 pesetas.
Por cada Kw.: 1.853 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de medias (excepto ortopédicas), calcetines y prendas similares de todas clases, para señora, caballero y niños.
Epígrafe 435.3.- Fabricación de prendas interiores y ropa de dormir de punto.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.356 pesetas.
Por cada Kw.: 1.853 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación a partir de hilo, de prendas interiores, ropa de dormir de punto para señora, caballero y niños, tales como camisetas, slips, corsetería, camisones, batas, pijamas, peleles, etc.
Epígrafe 435.4.- Fabricación de prendas exteriores de punto.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.356 pesetas.
Por cada Kw.: 1.853 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación a partir de hilos, de prendas exteriores de punto para señora, caballero y niños, tales como jerseys, chaquetas, vestidos, conjuntos, pantalones, camisas, ropa de niño, trajes de baño y deporte, guantes, corbatas, boinas, sombreros, bufandas, etc.
GRUPO 436. ACABADO DE TEXTILES.
Cuota de:
Por cada obrero: 704 pesetas.
Por cada Kw.: 953 pesetas.
Nota: Este grupo comprende el blanqueado, teñido, estampado, apresto y otros acabados de textiles cuando esta actividad pueda clasificarse por separado de la fabricación de dichos textiles.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 436.1.- Textiles blanqueados.
Epígrafe 436.2.- Textiles teñidos.
Epígrafe 436.3.- Textiles estampados.
Epígrafe 436.9.- Textiles aprestados, mercerizados o acabados de otra forma.
GRUPO 437. FABRICACIÓN DE ALFOMBRAS Y TAPICES Y DE TEJIDOS IMPREGNADOS.
Epígrafe 437.1.- Fabricación de alfombras y tapices.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.377 pesetas.
Por cada Kw.: 1.315 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de alfombras, tapices, esteras y otros artículos similares de toda clase de fibras.
Epígrafe 437.2.- Fabricación de tejidos impregnados.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.377 pesetas.
Por cada Kw.: 1.315 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de tejidos impregnados a base de aceites secativos (tejidos impermeabilizados, aceitados, barnizados, hules y telas enceradas, etc.); tejidos impregnados a base de derivados de celulosa o resinas sintéticas; linóleo y otros cubre-suelos similares (excepto de materias plásticas); tejidos impregnados de cola, de materias amiláceas; telas para pintura, para calco, engomadas, etc.
GRUPO 439. OTRAS INDUSTRIAS TEXTILES.
Epígrafe 439.1.- Cordelería.
Cuota de:
Por cada obrero: 653 pesetas.
Por cada Kw.: 653 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de calabrotes, maromas, sogas, cordeles, cables, redes, hilos de pescar y otros artículos de cordaje.
Epígrafe 439.2.- Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, etc.
Cuota de:
Por cada obrero: 653 pesetas.
Por cada Kw.: 653 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de fieltro con ganchillo o a presión, tejidos afieltrados; tules, encajes, bordados mecánicos y artículos similares; fabricación de telas no tejidas; tubos, fieltros, cinturones y cinchas de materias textiles; cintas, lazos, trenzas y pasamanería, etc.
Epígrafe 439.3.- Fabricación de textiles con fibras de recuperación.
Cuota de:
Por cada obrero: 249 pesetas.
Por cada Kw.: 290 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de textiles con fibras de recuperación (regeneradores y desperdicios) y abarca la preparación de fibras, fabricación de hilados y de tejidos de dichas fibras de recuperación.
Epígrafe 439.9.- Otras industrias textiles N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.015 pesetas.
Por cada Kw.: 1.015 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de otros artículos textiles, tales como textiles elásticos, guata, borra, miraguano, crin, entretelas y otras materias para relleno de tapicería y otros usos, etc.
Nota común a la Agrupación 43.- Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en esta Agrupación, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 % de la asignada a la rúbrica correspondiente; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 % de la asignada a la rúbrica correspondiente.
Agrupación 44. Industria del cuero.
GRUPO 441. CURTICIÓN Y ACABADO DE CUEROS Y PIELES.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.981 pesetas.
Por cada Kw.: 1.760 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la preparación de cueros y pieles para su curtición; el curtido, adobo, estampado, charolado, teñido, decoloración y acabado de cueros y pieles, así como la fabricación de aglomerados de cuero y cuero sintético.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 441.1.- Cueros y pieles no acabadas.
Epígrafe 441.2.- Cueros y pieles acabadas.
Epígrafe 441.3.- Cueros y pieles regeneradas, subproductos y productos residuales de la curtición.
GRUPO 442. FABRICACIÓN DE ARTICULOS DE CUERO Y SIMILARES.
Epígrafe 442.1.- Fabricación de artículos de marroquinería y viaje.
Cuota de:
Por cada obrero: 4.120 pesetas.
Por cada Kw.: 5.662 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de bolsos, carteras, cinturones, pitilleras, monederos, estuches, maletas, maletines, bolsas y otros artículos similares de marroquinería y viaje, a base de cuero o sucedáneos de cuero.
Epígrafe 442.2.- Fabricación de guantes de piel.
Cuota de:
Por cada obrero: 4.120 pesetas.
Por cada Kw.: 5.662 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de guantes y mitones de piel para vestir, para protección y guantes especiales para deportes.
Epígrafe 442.9.- Fabricación de otros artículos de cuero N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.292 pesetas.
Por cada Kw.: 4.534 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de cuero no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de cuero para usos industriales (correas, tacos, tiratacos, etc.); artículos de guarnicionería (correajes, albardones, sillas de montar, látigos y fustas, etc.); artículos de botería (botas y corambres), talabartería, equipo militar, artículos de deporte, etc.; así como la fabricación de artículos a base de sucedáneos de cuero y repujado.
Nota común al Grupo 442.- Los sujetos pasivos matriculados en este grupo que realicen las actividades comprendidas en el mismo con tres obreros como máximo, tributarán al 50 por 100 de la cuota asignada al epígrafe respectivo.
Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
GRUPO 451. FABRICACIÓN EN SERIE DE CALZADO (EXCEPTO EL DE CAUCHO Y MADERA).
Cuota de:
Por cada obrero: 1.863 pesetas.
Por cada Kw.: 1.781 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación en serie de calzado de todas clases (para vestir, de deportes, de trabajo, de ballet, etc.) bien sea de cuero principalmente de cuero, tela o sucedáneos; alpargatas y zapatillas de todas clases, botas, polainas, etc., así como la fabricación de partes y accesorios de cuero para el calzado.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 451.1.- Productos intermedios para la fabricación de calzado y servicios de acabado.
Epígrafe 451.2.- Calzado de calle fabricado en serie.
Epígrafe 451.3.- Zapatillas de casa, calzados especiales, polainas y similares, fabricados en serie.
Epígrafe 451.4.- Recortes y desperdicios de cuero de todas procedencias.
GRUPO 452. FABRICACIÓN DE CALZADO DE ARTESANÍA Y A MEDIDA (INCLUIDO EL CALZADO ORTOPÉDICO).
Cuota de:
Por cada obrero: 2.174 pesetas.
Por cada Kw.: 2.091 pesetas.
Nota: A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 452.1.- Calzado de artesanía y a medida.
Epígrafe 452.2.- Calzado ortopédico.
GRUPO 453. CONFECCIÓN EN SERIE DE TODA CLASE DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS COMPLEMENTOS.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.760 pesetas.
Por cada Kw.: 1.967 pesetas.
Notas:
Este grupo comprende:
La confección en serie de prendas de vestir exteriores masculinas, tales como abrigos, capas, chaquetones, batas, chaquetas, pantalones, trajes, trajes de baño, confecciones de punto a partir de tejidos, etc.; la confección en serie de prendas de vestir exteriores femeninas, tales como abrigos, capas, chaquetones, batas, blusas, faldas, pantalones, trajes, trajes de baño, vestidos, confecciones de punto a partir de tejidos, etc.; la confección de prendas de vestir infantiles de todas clases.
La confección en serie de camisas, calzoncillos y similares, pijamas, camisones, combinaciones, bragas, fajas, sujetadores y otros artículos de lencería, incluidas las confecciones de punto a partir de tejidos, etc.
La confección en serie de prendas de trabajo, uniformes, prendas de cuero y similares, prendas especiales para lluvia cosidas o de plástico soldado, prendas militares y deportivas, sacerdotales y religiosas, de teatro, etc.
La confección en serie de cascos y bandas para sombreros, sombreros, gorras, tocados y similares.
La fabricación en serie de paraguas, bastones y sombrillas; corbatas, chales, toquillas, velos, mantillas y pañuelos; cinturones, bolsos y guantes de tela; flores y plumas de moda; tirantes de sujetadores; abanicos, etc.
La ejecución de trabajos de diseño de modelos y patrones, cosido a máquina, de vainicas, plisados y otras actividades anexas a la industria del vestido no especificadas en otros epígrafes.
Asimismo, este grupo comprende la confección en serie de sacos de embalar, telas filtro y de bolsas centrífugas.
Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 % de la asignada al grupo; si el número de obreros fuese superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 % de la asignada al gupo.
GRUPO 454. CONFECCIÓN A MEDIDA DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS COMPLEMENTOS.
Cuota de: 19.148 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la confección a medida de prendas de vestir exteriores e interiores para señora, caballero e infantiles (sastrería a medida, talleres de alta costura, modistería a medida, etc.), así como la confección a medida de sombreros y otros accesorios del vestido.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 454.1.- Prendas de vestir hechas a medida.
Epígrafe 454.2.- Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.
GRUPO 455. CONFECCIÓN DE OTROS ARTÍCULOS CON MATERIAS TEXTILES.
Epígrafe 455.1.- Confección de artículos textiles para el hogar y tapicería.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.277 pesetas.
Por cada Kw.: 2.505 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la confección de artículos textiles de cama, mesa, aseo y similares; colchones de lana, corcho, etc.; tapizado y confección de cortinajes, visillos, etc.
Epígrafe 455.9.- Confección de otros artículos con materias textiles N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.760 pesetas.
Por cada Kw.: 1.967 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la confección de artículos con materias textiles no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de lona (sacos, tiendas, toldos, velas, etc.), estandartes, banderas, ornamentos eclesiásticos, insignias, bordados y otros adornos, paracaídas, algodón hidrófilo, vendas y gasas sin esterilizar, etc.
Nota al Grupo 455.- Cuando los Sujetos Pasivos que realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 % de la que corresponda; si el número de obreros fuese superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 % de la que corresponda.
GRUPO 456. INDUSTRIA DE LA PELETERÍA.
Epígrafe 456.1.- Peletería natural.
Cuota de:
Por cada obrero: 11.127 pesetas.
Por cada Kw.: 15.557 pesetas.
Epígrafe 456.2.- Peletería artificial.
Cuota de:
Por cada obrero: 8.343 pesetas.
Por cada Kw.: 11.665 pesetas.
Nota común al Grupo 456.- Este grupo comprende la confección de prendas de vestir, sombreros, estolas y otros accesorios del vestido, alfombras, mantas y otros artículos a base de pieles finas corrientes y de sucedáneos o imitación de piel (peletería ficticia), así como la transformación especializada de restos de pieles.
Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este Grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 % de la que corresponda; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 % de la que corresponda.
Agrupación 46. Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
GRUPO 461. ASERRADO Y PREPARACIÓN INDUSTRIAL DE LA MADERA (ASERRADO, CEPILLADO, PULIDO, LAVADO, ETC.).
Cuota de:
Por cada obrero: 1.926 pesetas.
Por cada Kw.: 673 pesetas.
Nota: Este grupo comprende el aserrado mecánico de la madera para producir planchas, tablones, tablas, listones, traviesas, etc., así como el cepillado, lavado, pulido, secado, estufado, creosotado y otros tratamientos de la madera.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 461.1.- Productos del aserrado y preparación industrial de la madera.
Epígrafe 461.2.- Productos residuales del aserrado y preparación industrial de la madera.
GRUPO 462. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS SEMIELABORADOS DE MADERA (CHAPAS, TABLEROS, MADERAS MEJORADAS, ETC.).
Epígrafe 462.1.- Chapas de madera.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 891 pesetas.
Epígrafe 462.2.- Maderas chapadas, contrachapadas y tableros celulares.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 891 pesetas.
Epígrafe 462.3.- Tableros y paneles de fibras y de partículas.
Cuota de:
Por cada obrero: 394 pesetas.
Por cada Kw.: 684 pesetas.
Epígrafe 462.4.- Maderas mejoradas.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035 pesetas.
Por cada Kw.: 891 pesetas.
GRUPO 463. FABRICACIÓN EN SERIE DE PIEZAS DE CARPINTERÍA, PARQUET Y ESTRUCTURAS DE MADERA PARA LA CONSTRUCCIÓN.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.381 pesetas.
Por cada Kw.: 756 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación o fabricación y colocación conjunta de puertas, ventanas, cercos, marcos, estructuras prefabricadas y otras piezas de madera para la construcción (carpintería de taller), la de parquets, entarimados, moldurería, etc. (carpintería mecánica), así como la fabricación de persianas de madera, mamparas, etc.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes espígrafes:
Epígrafe 463.1.- Puertas y ventanas de madera.
Epígrafe 463.2.- Parquet, entarimado y adoquines de madera.
Epígrafe 463.3.- Otras piezas de carpintería para la construcción.
Epígrafe 463.4.- Elementos estructurales y construcciones prefabricadas de madera.
GRUPO 464. FABRICACIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.381 pesetas.
Por cada Kw.: 756 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de cajas, jaulas, cilindros, embalajes, baúles, maletas, cajas-bandejas, bandejas y otros accesorios de madera de todas clases o de paneles de fibras o de partículas, así como la fabricación de barricas y otros envases y piezas de tonelería.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes.
Epígrafe 464.1.- Envases y embalajes industriales de madera (excepto tonelería).
Epígrafe 464.2.- Tonelería.
Epígrafe 464.3.- Estuches, baúles, maletas y otros envases de madera.
GRUPO 465. FABRICACIÓN DE OBJETOS DIVERSOS DE MADERA (EXCEPTO MUEBLES).
Cuota de:
Por cada obrero: 2.381 pesetas.
Por cada Kw.: 765 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de molduras y junquillos; marcos para cuadros y espejos; barras redondas y torneadas, mangos para herramientas, escobas, pinceles, etc.; herramientas de madera, calzado totalmente de madera (zuecos, almadreñas, etc.), hormas, tacones, perchas, utensilios domésticos, mondadientes, artículos de adorno, artículos de madera para la industria textil (carretes, husos, etc.) y otras piezas de madera, así como la producción de harina, lana o fibra de madera.
A efectos informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 465.1.- Objetos de madera de uso doméstico y decorativo.
Epígrafe 465.2.- Herramientas, mangos, monturas y artículos similares de madera.
Epígrafe 465.3.- Artículos de madera para la fabricación y conservación del calzado.
Epígrafe 465.4.- Artículos de madera para la industria textil.
Epígrafe 465.5.- Calzado de madera.
Epígrafe 465.6.- Harina y lana de madera.
Epígrafe 465.9.- Otros objetos diversos de madera (excepto muebles), N.C.O.P.
GRUPO 466. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CORCHO.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.656 pesetas.
Por cada Kw.: 1.274 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos de corcho tales como cuadradillos, planchas, discos, granulados, serrín y otros desperdicios de corcho natural; fabricación de aglomerados de corcho para aislamiento y otros usos; de tapones, losetas, tapetes, chalecos y cinturones salvavidas, suelas, flotadores, artículos de fantasía y otros artículos diversos de corcho.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 466.1.- Productos de corcho.
Epígrafe 466.2.- Productos residuales de la fabricación de artículos de corcho.
GRUPO 467. FABRICACIÓN DE ARTICULOS DE JUNCO Y CAÑA, CESTERIA, BROCHAS, CEPILLOS, ETC. (EXCEPTO MUEBLES).
Cuota de:
Por cada obrero: 1.615 pesetas.
Por cada Kw.: 849 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de artículos de junco, mimbre, caña, palma, etc.; cestería y otros artículos trenzados; escobas, plumeros, cepillos de todas clases, brochas, pinceles, etc.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 467.1.- Artículos de materias trenzables.
Epígrafe 467.2.- Cepillos, brochas, escobas y artículos similares.
GRUPO 468. INDUSTRIA DEL MUEBLE DE MADERA.
Epígrafe 468.1.- Fabricación de mobiliario de madera para el hogar.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.429 pesetas.
Por cada Kw.: 849 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de mobiliario principalmente de madera para dormitorio, comedor, cocina, colocación de objetos, muebles por elementos y transformables, para sala de estar, biblioteca y recibidor; sillas, sillones, sofás, etc., tapizados y otros muebles de uso doméstico.
Epígrafe 468.2.- Fabricación de mobiliario de madera escolar y de oficina.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.429 pesetas.
Por cada Kw.: 849 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de mobiliario principalmente de madera para uso escolar y de oficina, tales como escritorios, sillas de oficina, pupitres, mesas, armarios, archivadores, librerías, etc.
Epígrafe 468.3.- Fabricación de muebles diversos de madera, junco, mimbre y caña.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.429 pesetas.
Por cada Kw.: 849 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de muebles diversos de madera, junco, mimbre y caña, tales como muebles de jardín, asientos para salones de actos y espectáculos, muebles para iglesia, estrados, muebles y accesorios para comercios y restaurantes, etc.
Epígrafe 468.4.- Fabricación de ataúdes.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.429 pesetas.
Por cada Kw.: 849 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de ataúdes y urnas funerarias principalmente de madera.
Epígrafe 468.5.- Actividades anexas a la industria del mueble (acabado, barnizado, tapizado, dorado, etc.).
Cuota de:
Por cada obrero: 1.139 pesetas.
Por cada Kw.: 684 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el acabado, barnizado, pintado, lacado, dorado, tapizado, guarnecido y otras operaciones complementarias de la fabricación de muebles de madera.
Agrupación 47. Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y edición.
GRUPO 471. FABRICACIÓN DE PASTA PAPELERA.
Cuota de:
Por cada obrero: 114 pesetas.
Por cada Kw.: 249 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de pasta para papel y cartón por cualquier procedimiento (mecánico, químico y semiquímico) y a partir de cualquier material (madera, trapos, papeles viejos, paja, etc.). Comprende además los productos de pasta previo secado que resulten de la propia máquina de fabricación, sin ningún tipo de manipulación posterior.
En caso de manipulación o transformación en proceso posterior deberá tributar por el epígrafe 473.2.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 471.1. Pasta papelera.
Epígrafe 471.2. Subproductos y productos residuales de la fabricación de la pasta papelera.
GRUPO 472. FABRICACIÓN DE PAPEL Y CARTÓN.
Cuota de:
Por cada obrero: 114 pesetas.
Por cada Kw.: 249 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados en máquina, inclusive los alvéolos de celulosa moldeada resultante del proceso de secado de la pasta elaborada conforme al epígrafe 471.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 472.1. Papel y cartón.
Epígrafe 472.2. Productos residuales de la fabricación y transformación del papel y cartón.
GRUPO 473. TRANSFORMACIÓN DE PAPEL Y CARTÓN.
Epígrafe 473.1.- Fabricación de carton ondulado y artículos de cartón ondulado.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.646 pesetas.
Por cada Kw.: 1.853 pesetas.
Nota: Este epígrafe compren de la fabricación de cartón ondulado y de artículos de cartón ondulado tales como cajas, material de embalaje, rellenos, etc.
Epígrafe 473.2.- Fabricación de otros artículos de envase y embalaje en papel y cartón.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.646 pesetas.
Por cada Kw.: 1.853 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de bolsas y sacos de papel; cajas plegables, cartonajes y otros artículos de embalaje, acondicionamiento y presentación de cartón; productos de pulpa prensada y moldeada para embalajes tales como platos, cubiletes, recipientes, envases para huevos, bandejas de alimentos, etc.
Epígrafe 473.3.- Fabricación de artículos de oficina, escritorio, etc., de papel y cartón.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.646 pesetas.
Por cada Kw.: 1.853 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de papel de cartas, sobres, postales, cintas de papel, fichas, etiquetas y otros artículos de oficina, escritorio y escolares no impresos.
Se incluye en este epígrafe la fabricación de manipulación de cartón y papel para máquinas electrónicas.
Epígrafe 473.4.- Fabricación de artículos de decoración y de uso doméstico de papel y cartón.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.543 pesetas.
Por cada Kw.: 1.853 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de papeles pintados y otros artículos de decoración; artículos domésticos, de aseo, de higiene, de lencería de guata de celulosa, etc., de papel, cartón o pasta de papel.
Epígrafe 473.9.- Fabricación de otros manipulados de papel y cartón N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.543 pesetas.
Por cada Kw.: 1.853 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de manipulados de papel y cartón no especificados en otros epígrafes, tales como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados fuera de máquina; ovillos y conos para el tejido y la hilatura; tubos y husillos para otras industrias; papel de fumar, etc.
GRUPO 474. ARTES GRÁFICAS (IMPRESIÓN GRÁFICA).
Cuota de:
Por cada obrero: 2.195 pesetas.
Por cada Kw.: 2.039 pesetas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 474.1.- Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema.
Epígrafe 474.2.- Impresión de prensa diaria por cualquier procedimiento.
Epígrafe 474.3.- Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc.
GRUPO 475. ACTIVIDADES ANEXAS A LAS ARTES GRÁFICAS.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.884 pesetas.
Por cada Kw.: 1.750 pesetas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 475.1.- Estereotipia, galvanotipia y galvanoplastia, fabricados de goma y caucho, fabricación de rodillos y de otros elementos dedicados a los procesos de impresión.
Epígrafe 475.2.- Composición de textos por cualquier procedimiento.
Epígrafe 475.3.- Reproducción de textos o imágenes destinados a la impresión.
Epígrafe 475.4.- Encuadernación.
GRUPO 476. EDICIÓN.
Epígrafe 476.1.- Edición de libros.
Cuota de: 32.913.
Notas:
Este epígrafe comprende la edición de libros, guías, catálogos, etc.
Cuando la edición de libros sea realizada por el propio autor de la obra, la cuota de este epígrafe será un 75 % de la señalada en el mismo.
Epígrafe 476.2.- Edición de periódicos y revistas.
Cuota de: 32.913 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la edición de diarios, periódicos y revistas periódicas (de interés general, especializadas, científicas, etc.).
Epígrafe 476.9.- Otras ediciones N.C.O.P.
Cuota de: 32.913 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende las ediciones no especificadas en otros epígrafes, tales como edición de imágenes, grabados, tarjetas postales, etc.; edición de folletos; edición musical impresa o manuscrita y otras ediciones (sellos de correos, calendarios, almanaques, etc.).
Agrupación 48. Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
GRUPO 481. TRANSFORMACIÓN DEL CAUCHO.
Epígrafe 481.1.- Fabricación de cubiertas y cámaras.
Cuota de:
Por cada obrero: 787 pesetas.
Por cada Kw.: 1.191 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cámaras y cubiertas para automóviles, motocicletas, camiones, autobuses, aeronaves, tractores, vehículos industriales, bicicletas, etc.
Epígrafe 481.2.- Recauchutado y reconstrucción de cubiertas.
Cuota de:
Por cada obrero: 787 pesetas.
Por cada Kw.: 1.191 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el recauchutado y reconstrucción total de cubiertas de todas clases.
Epígrafe 481.9.- Fabricación de otros artículos de caucho N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 787 pesetas.
Por cada Kw.: 1.191 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de caucho no especificados en otros epígrafes y abarca la manipulación del caucho natural, la regeneración del caucho, fabricación de correas y tubos, de colas y disoluciones, de alfombras y revestimientos de suelos, de derivados del caucho (ebonita), de calzado, tacones y suelas de caucho, artículos higiénicos y de cirugía, tejidos cauchutados, prendas de vestir, guantes y otros artículos a base de tejido cauchutado soldado o vulcanizado (no cosido), colchones de caucho, lanchas y artículos de deporte, camping y juguetes, etc.
GRUPO 482. TRANSFORMACIÓN DE MATERIAS PLÁSTICAS.
Epígrafe 482.1.- Fabricación de productos semielaborados de materias plásticas.
Cuota de:
Por cada obrero: 777 pesetas.
Por cada Kw.: 891 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos semielaborados de materias plásticas tales como hilos, placas, láminas, tubos, etc.; así como el regenerado de dichas materias plásticas y la fabricación de materias primas celulósicas.
Epígrafe 482.2.- Fabricación de artículos acabados de materias plásticas.
Cuota de:
Por cada obrero: 777 pesetas.
Por cada Kw.: 891 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación por moldeado, extrusión, etc., de artículos acabados en materias plásticas tales como vajilla, servicio de mesa y otros artículos de cocina y para el hogar; esteras, alfombras, cubre-suelos y revestimientos; tripas sintéticas; envases y recipientes; aisladores y material aislante; calzado de material plástico; muebles y suministros industriales, artículos sanitarios, embarcaciones y otros artículos de deporte obtenidos por moldeo o extrusión; monturas de gafas y otro material plástico para óptica, fotografía y cinematografía, etc.
Agrupación 49. Otras industrias manufactureras.
GRUPO 491. JOYERÍA Y BISUTERÍA.
Epígrafe 491.1.- Joyería.
Cuota de:
Por cada obrero: 4.244 pesetas.
Por cada Kw.: 4.554 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el trabajo de piedras preciosas, semipreciosas y perlas (corte, tallado, pulido, etc.); acuñación de monedas; fabricación de joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de ley o metales comunes chapados, así como la fabricación de piezas y accesorios de joyería.
Epígrafe 491.2.- Bisutería.
Cuota de:
Por cada obrero: 3.002 pesetas.
Por cada Kw.: 1.863 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de bisutería, emblemas, distintivos, escarapelas y similares y pequeños objetos de decoración (flores y frutos artificiales, plumas y penachos, etc.).
GRUPO 492. FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE MÚSICA.
Cuota de:
Por cada obrero: 518 pesetas.
Por cada Kw.: 321 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de instrumentos de música de teclado y cuerda (pianos, pianolas, clavicordios, etc.), instrumentos de cuerda y arco (violines, violas, guitarras, arpas, etc.); instrumentos musicales electrónicos; órganos de tubo y armonios; instrumentos de viento, de percusión, etc.; así como la fabricación de partes, piezas y accesorios para estos instrumentos.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 492.1.- Instrumentos de cuerda de teclado.
Epígrafe 492.2.- Instrumentos de viento de teclado.
Epígrafe 492.3.- Instrumentos de cuerda.
Epígrafe 492.4.- Instrumentos de viento.
Epígrafe 492.5.- Instrumentos de percusión.
Epígrafe 492.6.- Instrumentos musicales electrónicos.
Epígrafe 492.7.- Otros instrumentos musicales.
Epígrafe 492.8.- Partes, piezas sueltas y accesorios de instrumentos musicales.
GRUPO 493. LABORATORIOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.139 pesetas.
Por cada Kw.: 1.067 pesetas.
Nota: Este grupo comprende el revelado de películas fotográficas y cinematográficas de forma industrial, así como la tirada de copias y las ampliaciones.
No se incluyen en este grupo los fotógrafos que revelan ellos mismos sus películas fotográficas, fotografía automática, aérea, industrial, publicitaria y de prensa.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 493.1.- Películas y copias cinematográficas reveladas.
Epígrafe 493.2.- Placas, películas fotográficas negativas y diapositivas reveladas.
Epígrafe 493.3.- Copias fotográficas y ampliaciones.
GRUPO 494. FABRICACIÓN DE JUEGOS, JUGUETES Y ARTÍCULOS DE DEPORTE.
Epígrafe 494.1.- Fabricación de juegos, juguetes y artículos de puericultura.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.367 pesetas.
Por cada Kw.: 1.594 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de juegos de sociedad y salón, juegos y juguetes para niños, artículos de puericultura (parques, corrales, etc.) y artículos para fiestas y diversiones.
Epígrafe 494.2.- Fabricación de artículos de deporte.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.367 pesetas.
Por cada Kw.: 1.594 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de equipo y artículos de deporte para la pesca deportiva, gimnasia, atletismo, tenis, golf, deportes de invierno, fútbol, baloncesto, etc.; así como la fabricación de materiales para parques infantiles.
GRUPO 495. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DIVERSAS.
Epígrafe 495.1.- Fabricación de artículos de escritorio.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.832 pesetas.
Por cada Kw.: 1.822 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de plumas, bolígrafos, lápices, portaplumas y otros artículos de oficina, escritorio y similares.
Epígrafe 495.9.- Fabricación de otros artículos N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.832 pesetas.
Por cada Kw.: 1.822 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de objetos tales como artículos religiosos; artículos de marfil, ámbar, hueso, cuerno, nácar, coral, etc.; artículos en cera, parafina, pastas de modelar y similares; artículos para fumador; pantallas para lámparas; estatuas, figurines, maniquíes, etc.; artículos de lujo para adorno; talleres de taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y otras industrias manufactureras diversas no especificadas anteriormente.
DIVISIÓN 5.CONSTRUCCIÓN
Agrupación 50. Construcción.
GRUPO 501. EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL.
Epígrafe 501.1.- Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 105.570 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 82.800 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 64.170 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 33.120 pesetas.
En las poblaciones restantes: 28.980 pesetas.
Cuota provincial de: 527.850 pesetas.
Cuota nacional de: 2.639.250 pesetas.
Epígrafe 501.2.- Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 263.925 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 207.000 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 163.530 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 72.450 pesetas.
En las poblaciones restantes: 64.170 pesetas.
Cuota provincial de: 1.449.000 pesetas.
Cuota nacional de: 7.245.000 pesetas.
Epígrafe 501.3.- Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 52.785 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 40.365 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.078 pesetas.
En las poblaciones restantes: 14.490 pesetas.
Cuota provincial de: 289.800 pesetas.
Cuota nacional de: 1.449.000 pesetas.
Nota: Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 de pesetas ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1.
GRUPO 502. CONSOLIDACIÓN Y PREPARACIÓN DE TERRENOS, DEMOLICIONES, PERFORACIONES PARA ALUMBRAMIENTO DE AGUAS, CIMENTACIONES Y PAVIMENTACIONES.
Epígrafe 502.1.- Demoliciones y derribos en general.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 90.045 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 69.863 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 54.855 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En las poblaciones restantes: 24.840 pesetas.
Cuota provincial de: 494.730 pesetas.
Cuota nacional de: 2.473.650 pesetas.
Epígrafe 502.2.- Consolidación y preparación de terrenos para la construcción de edificaciones, incluidos sistemas de agotamiento y dragados.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 105.570 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 81.765 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 64.170 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 34.155 pesetas.
En las poblaciones restantes: 28.980 pesetas.
Cuota provincial de: 527.850 pesetas.
Cuota nacional de: 2.639.250 pesetas.
Epígrafe 502.3.- Consolidación y preparación de terrenos para la realización de obras civiles, incluidos sistemas de agotamiento y dragados.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 191.963 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 103.500 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 80.213 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 42.435 pesetas.
En las poblaciones restantes: 36.225 pesetas.
Cuota provincial de: 724.500 pesetas.
Cuota nacional de: 3.622.500 pesetas.
Epígrafe 502.4.- Cimentaciones y pavimentaciones para la construcción de edificaciones.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 131.963 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 103.500 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 80.213 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 42.435 pesetas.
En las poblaciones restantes: 36.225 pesetas.
Cuota provincial de: 724.500 pesetas.
Cuota nacional de: 3.622.500 pesetas.
Epígrafe 502.5.- Cimentaciones y pavimentaciones en obras civiles.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 184.748 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 146.453 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 117.473 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 55.890 pesetas.
En las poblaciones restantes: 46.575 pesetas.
Cuota provincial de: 1.014.300 pesetas.
Cuota nacional de: 5.071.500 pesetas.
Epígrafe 502.6.- Perforaciones para alumbramientos de aguas.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 49.153 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 38.813 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 20.183 pesetas.
En las poblaciones restantes: 17.595 pesetas.
Cuota provincial de: 341.550 pesetas.
Cuota nacional de: 1.707.750 pesetas.
GRUPO 503. PREPARACIÓN Y MONTAJE DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS, POSTES Y TORRES METÁLICAS, CARRILES, COMPUERTAS, GRÚAS, ETC.
Epígrafe 503.1.- Preparación y montaje de estructuras y cubiertas y cubriciones en edificaciones.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 131.963 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 103.500 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 80.213 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 42.435 pesetas.
En las poblaciones restantes: 36.225 pesetas.
Cuota provincial de: 724.500 pesetas.
Cuota nacional de: 3.622.500 pesetas.
Epígrafe 503.2.- Preparación y montaje de estructuras y cubiertas y cubriciones en obras civiles.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 184.748 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 146.453 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 117.473 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 55.890 pesetas.
En las poblaciones restantes: 46.575 pesetas.
Cuota provincial de: 1.014.300 pesetas.
Cuota nacional de: 5.071.500 pesetas.
Epígrafe 503.3.- Montaje e instalación de estructuras metálicas para transporte, puertos, obras hidráulicas, puentes, postes y torres metálicas, carriles, etc.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 184.748 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 146.453 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 117.473 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 55.890 pesetas.
En las poblaciones restantes: 46.575 pesetas.
Cuota provincial de: 1.014.300 pesetas.
Cuota nacional de: 5.071.500 pesetas.
Epígrafe 503.4.- Elaboración de obra en piedra natural o artificial, o con materiales para la construcción, siempre que no se empleen máquinas movidas mecánicamente ni más de cuatro obreros.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 52.785 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 40.883 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.078 pesetas.
En las poblaciones restantes: 14.490 pesetas.
Cuota provincial de: 289.800 pesetas.
Cuota nacional de: 1.449.000 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para colocar los trabajos realizados en sus talleres en las distintas obras, siempre que para ello no se empleen más de cuatro obreros. Cuando el número de obreros exceda de esta cifra o cuando se coloquen en obra trabajos realizados en otros talleres se tributará por el epígrafe 503.1.
Si los sujetos pasivos comprendidos en estos epígrafes integran en sus trabajos hierro, bronce u otros metales semejantes, pagarán además un recargo del 10 % sobre sus cuotas.
GRUPO 504. INSTALACIONES Y MONTAJES.
Epígrafe 504.1.- Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 144.900 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 114.885 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 92.115 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 43.470 pesetas.
En las poblaciones restantes: 36.225 pesetas.
Cuota provincial de: 641.700 pesetas.
Cuota nacional de: 3.198.150 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.
Epígrafe 504.2.- Instalaciones de fontanería.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 70.380 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 53.820 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 42.435 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 21.735 pesetas.
En las poblaciones restantes: 18.630 pesetas.
Cuota provincial de: 310.500 pesetas.
Cuota nacional de: 1.552.500 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.
Epígrafe 504.3.- Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 70.380 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 53.820 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 42.435 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 21.735 pesetas.
En las poblaciones restantes: 18.630 pesetas.
Cuota provincial de: 310.500 pesetas.
Cuota nacional de: 1.552.500 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.
Nota común a los epígrafes 504.1, 504.2 y 504.3.- Los sujetos pasivos matriculados en estos epígrafes que realicen las actividades comprendidas en los mismos con cuatro obreros como máximo, tributarán con arreglo a las siguientes cuotas:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 33.120 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.665 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 10.350 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.280 pesetas.
Cuota provincial de: 184.230 pesetas.
Cuota nacional de: 921.150 pesetas.
Epígrafe 504.4.- Instalación de pararrayos y similares
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 33.120 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.665 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 10.350 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.280 pesetas.
Cuota provincial de: 145.935 pesetas.
Cuota nacional de: 729.675 pesetas.
Epígrafe 504.5.- Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios, para todo uso, menos el industrial.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 33.120 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.665 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 10.350 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.280 pesetas.
Cuota provincial de: 145.935 pesetas.
Cuota nacional de: 729.675 pesetas.
Epígrafe 504.6.- Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 49.680 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 38.295 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 30.015 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.525 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Cuota provincial de: 217.350 pesetas.
Cuota nacional de: 1.097.100 pesetas.
Epígrafe 504.7.- Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 186.300 pesetas.
Cuota nacional de: 912.870 pesetas.
Epígrafe 504.8.- Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 103.500 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 80.730 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 33.120 pesetas.
En las poblaciones restantes: 27.945 pesetas.
Cuota provincial de: 455.400 pesetas.
Cuota nacional de: 2.282.175 pesetas.
GRUPO 505. ACABADO DE OBRAS.
Epígrafe 505.1.- Revestimientos exteriores e interiores de todas clases y en todo tipo de obras.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 230.288 pesetas.
Cuota nacional de: 1.151.438 pesetas.
Epígrafe 505.2.- Solados y pavimentos de todas clases y en cualquier tipo de obras.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 230.288 pesetas.
Cuota nacional de: 1.151.438 pesetas.
Epígrafe 505.3.- Preparación y colocación de solados y pavimentos de madera de cualquier clase.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 33.120 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.665 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 10.350 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.280 pesetas.
Cuota provincial de: 184.230 pesetas.
Cuota nacional de: 921.150 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el acuchillado y barnizado de las maderas colocadas.
Epígrafe 505.4.- Colocación de aislamientos fónicos, térmicos y acústicos de cualquier clase y para cualquier tipo de obras; impermeabilización en todo tipo de edificios y construcciones por cualquier procedimiento.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 230.288 pesetas.
Cuota nacional de: 1.151.438 pesetas.
Epígrafe 505.5.- Carpintería y cerrajería.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 230.288 pesetas.
Cuota nacional de: 1.151.438 pesetas.
Epígrafe 505.6.- Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales (1).
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 230.288 pesetas.
Cuota nacional de: 1.151.438 pesetas.
Epígrafe 505.7.- Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales (2).
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 230.285 pesetas.
Cuota nacional de: 1.151.435 pesetas.
Nota común al grupo 505.- Los sujetos pasivos matriculados en este grupo que realicen las actividades comprendidas en el mismo con cuatro obreros como máximo, tributarán con arreglo a las siguientes cuotas:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 26.910 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 20.700 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 8.280 pesetas.
En las poblaciones restantes: 7.245 pesetas.
Cuota provincial de: 146.970 pesetas.
Cuota nacional de: 736.920 pesetas.
GRUPO 506. SERVICIOS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCIÓN Y DRAGADOS.
Epígrafe 506.0.- Instalación de andamios, cimbras, encofrados, etc., incluso para usos distintos de la construcción.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 182.160 pesetas.
Cuota nacional de: 912.870 pesetas.
GRUPO 507. CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN Y CONSERVACIÓN DE TODA CLASE DE OBRAS.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 331.200 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 272.205 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 212.175 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 99.360 pesetas.
En las poblaciones restantes: 87.975 pesetas.
Cuota provincial de: 1.842.300 pesetas.
Cuota nacional de: 9.211.500 pesetas.
Notas:
Este grupo faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5. Construcción.
Este grupo comprende las operaciones y labores necesarias y propias de la actividad constructora, tales como la explotación de canteras, fabricación de hormigones y de aglomerados asfálticos, siempre que los productos obtenidos se fabriquen en instalaciones que funcionen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra y se empleen exclusivamente en las obras que realizan las empresas constructoras.
Asimismo, este grupo comprende la construcción de acequias prefabricadas, cuando se realice en talleres a pie de obra, sean modelos correspondientes al proyecto que se realiza, y no constituyan, por tanto, un producto tipificado y normalizado para su utilización en el mercado, y siempre que dichos talleres funcionen únicamente durante el período que abarque las obras de que se trate.
GRUPO 508. AGRUPACIONES Y UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS.
Nota: Las Agrupaciones y Uniones temporales de empresas se darán de alta en la matrícula del Impuesto por este grupo, sin pago de cuota alguna. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la Agrupación o Unión de que se trate.
DIVISIÓN 6.COMERCIO, RESTAURANTES Y HOSPEDAJE, REPARACIONES
Agrupación 61. Comercio al por mayor.
GRUPO 611. COMERCIO AL POR MAYOR DE TODA CLASE DE MERCANCÍAS ESPECIFICADAS EN LOS GRUPOS 612 AL 617 Y 619.
Cuota de: 724.500 ptas.
GRUPO 612. COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGRARIAS, PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS.
Epígrafe 612.1.- Comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios, bebidas y tabacos especificados en los epígrafes 612.2 a 612.7 y 612.9.
Cuota de: 162.495 pesetas.
Epígrafe 612.2.- Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.).
Cuota de: 39.123 pesetas.
Nota: Este epígrafe no comprende el comercio al por mayor del arroz.
Epígrafe 612.3.- Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas.
Cuota de: 45.540 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la limpieza, clasificación y envase de los productos que se comercialicen.
Epígrafe 612.4.- Comercio al por mayor de carnes, productos y derivados cárnicos elaborados, huevos, aves y caza.
Cuota de: 45.540 ptas.
Epígrafe 612.5.- Comercio al por mayor de leche, productos lácteos, miel, aceites y grasas comestibles.
Cuota de: 50.715 pesetas.
Epígrafe 612.6.- Comercio al por mayor de bebidas y tabaco.
Cuota de: 54.855 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de alcoholes y bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasada, así como el comercio al por mayor de productos del tabaco.
Epígrafe 612.7.- Comercio al por mayor de vinos y vinagres del país.
Cuota de: 25.875 pesetas.
Epígrafe 612.8.- Comercio al por mayor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura.
Cuota de: 41.400 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de pescados, crustáceos, moluscos, etc.
Epígrafe 612.9.- Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de todas clases, etc.
Cuota de: 49.266 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos alimenticios no especificados en los epígrafes anteriores del grupo "Comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco"(612), tales como arroz, harina, legumbres secas, azúcar, conservas, productos de confitería, frutos secos, encurtidos, café, té, cacao, especias, helados de todas clases, etc.
GRUPO 613. COMERCIO AL POR MAYOR DE TEXTILES, CONFECCIÓN, CALZADO Y ARTÍCULOS DE CUERO.
Epígrafe 613.1.- Comercio al por mayor de toda clase de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero especificados en los epígrafes 613.2 al 613.5 y 613.9.
Cuota de: 175.950 pesetas.
Epígrafe 613.2.- Comercio al por mayor de tejidos por metros, textiles para el hogar y alfombras.
Cuota de: 98.325 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de tejidos por metros, ropa de cama, ropa blanca, tapicería y otros textiles para el hogar, fieltro, linóleum, alfombras y tapices, esteras, etc.
Epígrafe 613.3.- Comercio al por mayor de prendas de vestir.
Cuota de: 155.250 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de prendas exteriores de vestir de señora, caballero e infantiles, incluidas las de trabajo, uniformes y prendas especiales.
Epígrafe 613.4.- Comercio al por mayor de calzado, peletería, artículos de cuero y marroquinería.
Cuota de: 55.373 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de calzado, peletería y similares, artículos de cuero, marroquinería, artículos de viaje, guarnicionería y otras manufacturas de piel, cuero y sucedáneos.
Epígrafe 613.5.- Comercio al por mayor de camisería, lencería, mercería y géneros de punto.
Cuota de: 59.409 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de camisería, lencería, prendas interiores, mercería, calcetería y otros géneros de punto.
Epígrafe 613.9.- Comercio al por mayor de accesorios del vestido y otros productos textiles N.C.O.P.
Cuota de: 32.085 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de accesorios del vestido y otros productos textiles no especificados en los epígrafes anteriores del grupo Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero (613), tales como sombreros y tocados, paraguas, bastones, corbatas y otros artículos de adorno y complementos del vestido.
GRUPO 614. COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, DE PERFUMERÍA Y PARA EL MANTENIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR.
Epígrafe 614.1.- Comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicamentos.
Cuota de: 182.160 pesetas.
Epígrafe 614.2.- Comercio al por mayor de productos de perfumería, droguería, higiene y belleza.
Cuota de: 67.275 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos de perfumería, cosmética, belleza, droguería, pinturas, barnices, lacas, productos de conservación e higiene, etc.
Epígrafe 614.3.- Comercio al por mayor de productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar.
Cuota de: 50.715 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de porcelana, cristalería y otros artículos de cerámica y vidrio para el hogar, artículos de madera, corcho y cestería y otros productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar.
Epígrafe 614.4.- Comercio al por mayor de productos zoosanitarios.
Cuota de: 103.500 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de medicamentos de uso veterinario, tanto farmacológicos como biológicos, aditivos para incorporar al pienso, correctores vitamínico-minerales, plaguicidas de uso ganadero y otros productos propios de la sanidad y explotación ganadera, así como el material necesario para la aplicación de los indicados productos tales como jeringuillas, cánulas y similares, no incluyéndose, en cambio, en el mismo, el comercio al por mayor de instrumental quirúrgico de uso veterinario.
GRUPO 615. COMERCIO AL POR MAYOR DE ARTÍCULOS DE CONSUMO DURADERO.
Epígrafe 615.1.- Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios.
Cuota de: 67.275 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de vehículos automóviles, camiones, autocares, remolques, motocicletas, bicicletas, etc., así como sus repuestos, componentes y accesorios.
Epígrafe 615.2.- Comercio al por mayor de muebles.
Cuota de: 51.750 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de muebles de todas clases (de madera, metálicos, etc.) y para todo uso (doméstico, de oficina, escolar, etc.), así como el comercio al por mayor de colchones y somieres.
Epígrafe 615.3.- Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y ferretería.
Cuota de: 100.395 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y sus piezas y accesorios, de artículos de ferretería, trefilería y cable, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, cadenas y metrología, grifería, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de toda clase, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, material eléctrico y de fontanería, artículos de seguridad, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico, sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, utensilios de plástico y materiales para la práctica de bricolage.
Epígrafe 615.4.- Comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos.
Cuota de: 55.890 pesetas.
Notas:
Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos; instrumentos musicales, discos, etc., y aparatos eléctricos y electrónicos de uso profesional.
Este epígrafe faculta para la venta de accesorios y complementos de los aparatos comprendidos en el mismo, así como su reparación y adaptación.
Epígrafe 615.5.- Comercio al por mayor de obras de arte y antigüedades.
Cuota de: 62.100 pesetas.
Epígrafe 615.6.- Galerías de arte.
Cuota de: 63.135 pesetas.
Nota:
Este epígrafe comprende:
La exposición y exhibición de obras de arte y antigüedades, así como el comercio, mayor y menor, la importación y exportación y la intermediación en el comercio, bajo cualquier modalidad de dichos objetos.
La cesión esporádica a terceros, por cualquier título, de los locales de las galerías de arte para ser usados por aquéllos en la realización de actos culturales y análogos.
La prestación de servicios culturales clasificados en el epígrafe 966.9 de esta Sección.
Epígrafe 615.9.- Comercio al por mayor de otros artículos de consumo duradero no especificados en los epígrafes anteriores.
Cuota de: 55.890 pesetas.
GRUPO 616. COMERCIO AL POR MAYOR INTERINDUSTRIAL DE LA MINERÍA Y QUÍMICA.
Epígrafe 616.1.- Comercio al por mayor de carbón.
Cuota de: 45.851 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de carbones, carbón vegetal y coque, así como de los aglomerados de carbón.
Epígrafe 616.2.- Comercio al por mayor de hierro y acero.
Cuota de: 155.250 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de hierro y acero en bruto y productos semielaborados.
Epígrafe 616.3.- Comercio al por mayor de minerales.
Cuota de: 107.640 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de minerales metálicos y no metálicos (incluidos los productos de cantera).
Epígrafe 616.4.- Comercio al por mayor de metales no férreos en bruto y productos semielaborados.
Cuota de: 64.170 pesetas.
Epígrafe 616.5.- Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes.
Cuota de: 64.170 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de petróleo crudo y productos procedentes del refino de petróleo (gasolina, aceite ligero, fuel-oil, lubricantes, gases licuados de petróleo, etc.).
Epígrafe 616.6.- Comercio al por mayor de productos químicos industriales.
Cuota de: 107.640 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de fibras artificiales y sintéticas, resinas artificiales, caucho y materias plásticas, tintas de imprenta, colorantes, aceites y grasas industriales, ácidos, álcalis, gases industriales y naturales, hidrocarburos básicos cíclicos, productos intermedios de la fabricación de alquitrán, explosivos, material fotográfico sensible y otros productos químicos de base e industriales.
Epígrafe 616.9.- Comercio al por mayor interindustrial de la minería y química no especificado en los epígrafes anteriores.
Cuota de: 103.500 pesetas.
GRUPO 617. OTRO COMERCIO AL POR MAYOR INTERINDUSTRIAL (EXCEPTO DE LA MINERÍA Y DE LA QUÍMICA).
Epígrafe 617.1.- Comercio al por mayor de fibras textiles brutas y productos semielaborados.
Cuota de: 74.520 pesetas.
Epígrafe 617.2.- Comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto.
Cuota de: 65.205 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto y semielaborados, pelos, cerdas, etc. Cuando la actividad consista, exclusivamente, en el comercio al por mayor de pieles de animales adquiridas previamente como subproductos o despojos a los mataderos donde se realiza el sacrificio y despiece de ganado en general, la cuota de este epígrafe será el 50 % de la señalada en el mismo.
Epígrafe 617.3.- Comercio al por mayor de madera y corcho.
Cuota de: 82.800 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de madera, madera debastada, listones, tableros y otros productos semielaborados de madera y madera artificial, corcho, resinas y otros productos forestales, así como el comercio al por mayor de carpintería y artículos de madera para la construcción y de tonelería y otros envases y embalajes.
Epígrafe 617.4.- Comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación.
Cuota de: 82.800 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de cementos, cales, yesos, derivados del cemento, hormigones, etc., de vidrio plano, de artículos de instalación (sanitarios, etc.), carpintería metálica, calderería gruesa, estructuras metálicas, materiales para techados, revestimientos, aislamientos, etc.
Epígrafe 617.5.- Comercio al por mayor de maquinaria para la madera y el metal.
Cuota de: 68.310 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de maquinaria para el trabajo de la madera y los metales, así como el de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Epígrafe 617.6.- Comercio al por mayor de maquinaria agrícola.
Cuota de: 68.310 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de tractores y otros vehículos agrícolas, máquinas, accesorios y útiles agrícolas y para la ganadería, avicultura, etc.
Epígrafe 617.7.- Comercio al por mayor de maquinaria textil.
Cuota de: 68.310 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de maquinaria para la industria textil, del cuero, calzado y vestido (incluidas las máquinas de coser y hacer punto).
Epígrafe 617.8.- Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina.
Cuota de: 54.855 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de máquinas, equipo y material de oficina excepto muebles.
Epígrafe 617.9.- Comercio al por mayor interindustrial (excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material N.C.O.P.
Cuota de: 68.310 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos, maquinaria y material no especificados en los epígrafes anteriores del grupo Otro comercio al por mayor interindustrial (616), tales como maquinaria y equipo de uso general (motores, turbinas, maquinaria para manipulación de fluidos, etc.); motores y generadores eléctricos, equipos y material de distribución y transmisión de electricidad, equipo de telecomunicación; maquinaria y equipo de construcción, pavimentación, para yacimientos y minas; maquinaria de imprenta y encuadernación, para la industria alimentaria, papelera, química, etc.; material de transporte y otras máquinas, herramientas y material para la industria, el comercio y la navegación; artículos técnicos de caucho, plástico, etc.; material y maquinaria de elevación y manipulación y suministros diversos para la industria.
GRUPO 618. COMERCIALES EXPORTADORAS Y COMERCIO AL POR MAYOR EN ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS.
Epígrafe 618.1.- Comerciales exportadoras (exportación de toda clase de mercancías). - Cuota nacional de: 148.005 pesetas.
Notas:
Este epígrafe no faculta para importar mercancías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota primera, los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán importar las mercancías obtenidas como consecuencia del cobro en especie de los productos exportados, así como vender al por mayor dichas mercancías.
Este epígrafe no autoriza, en ningún caso, la venta al por mayor de mercancías que no procedan del cobro en especie de los productos exportados.
Epígrafe 618.2.- Comercio al por mayor de toda clase de mercancías, exclusivamente dentro de las zonas y depósitos francos con productos en ellos consignados y que se limite exclusivamente al aprovisionamiento de buques extranjeros y españoles de gran cabotaje y altura, así como al de aeronaves extranjeras y españolas del servicio internacional, ya en forma directa ya a través de una previa exportación al extranjero.
Cuota mínima municipal de: 468.855 pesetas.
GRUPO 619. OTRO COMERCIO AL POR MAYOR NO ESPECIFICADO EN LOS GRUPOS 612 AL 618.
Epígrafe 619.1.- Comercio al por mayor de juguetes y artículos de deporte.
Cuota de: 41.400 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de juguetes, incluyendo artículos para parques infantiles, tales como toboganes, columpios, etc., así como juegos de salón y sociedad y artículos de deporte (incluidas las armas blancas y de fuego ligeras y sus municiones).
Epígrafe 619.2.- Comercio al por mayor de aparatos e instrumentos, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
Cuota de: 41.814 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos e instrumentos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria; ortopédicos, ópticos, fotográficos y cinematográficos.
Epígrafe 619.3.- Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería.
Cuota de: 187.439 pesetas.
Nota: Los sujetos que realicen el comercio al por mayor de bisutería ordinaria exclusivamente, entendiendo por tal la que no incorpore metales o piedras preciosas ni perlas, tributarán al 50 % de la cuota anterior.
La misma reducción de las cuotas en el 50 % se aplicará al comercio al por mayor de relojería exclusivamente.
Epígrafe 619.4.- Comercio al por mayor de productos de papel y cartón.
Cuota de: 52.785 pesetas.
Epígrafe 619.5.- Comercio al por mayor de artículos de papelería y escritorio, artículos de dibujo y bellas artes.
Cuota de: 41.814 pesetas.
Epígrafe 619.6.- Comercio al por mayor de libros, periódicos y revistas.
Cuota de: 28.980 pesetas.
Epígrafe 619.7.- Comercio al por mayor de instrumentos de precisión, medida y similares.
Cuota de: 41.814 pesetas.
Epígrafe 619.8.- Compraventa de ganado.
Cuota de: 62.100 pesetas.
Epígrafe 619.9.- Comercio al por mayor de otros productos N.C.O.P.
Cuota de: 110.538 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos no especificados en los epígrafes anteriores del Grupo Otro comercio al por mayor no especificado en los Grupos 612 al 618 (619).
Agrupación 62. Recuperación de productos.
GRUPO 621. COMERCIO AL POR MAYOR DE CHATARRA Y METALES DE DESECHO FÉRREOS Y NO FÉRREOS.
Cuota de: 55.890 pesetas.
Notas:
Este grupo comprende el comercio al por mayor de chatarra y otros residuos y desechos de hierro, acero, cobre, latón, aluminio y otros metales, procedentes de máquinas, vehículos y otros materiales en desuso.
Cuando los artículos anteriores sean vendidos como maquinaria usada, el sujeto pasivo tributará por el grupo o epígrafe correspondiente a la venta de dicha maquinaria.
Este grupo faculta para la venta de elementos no metálicos procedentes de derribos o de desguaces de barcos, automóviles, etc., así como para el propio servicio de desguace.
GRUPO 622. COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS DE RECUPERACIÓN.
Cuota de: 31.050 pesetas.
Nota: Este grupo comprende el comercio al por mayor de productos de recuperación no especificados en el grupo anterior, tales como papeles y periódicos usados, desecho de cartón, trapos usados, residuos de vidrio y desechos diversos.
GRUPO 623. RECUPERACIÓN Y COMERCIO DE RESIDUOS FUERA DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
Cuota de: 31.050 pesetas.
Nota: Este grupo comprende a todos aquellos comerciantes recuperadores que ejercen su actividad, fuera de establecimiento permanente, vendiendo sus productos a otros recuperadores.
Agrupación 63. Intermediarios del comercio.
GRUPO 631. INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO
Cuota mínima municipal de: 25.875 pesetas.
Cuota provincial de: 62.100 pesetas.
Cuota nacional de: 155.250 pesetas.
Nota: Este grupo comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos.
Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes.
GRUPO 641. COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS, VERDURAS, HORTALIZAS Y TUBÉRCULOS.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 23.391 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 14.076 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 10.971 pesetas.
En las poblaciones restantes: 9.315 pesetas.
GRUPO 642. COMERCIO AL POR MENOR DE CARNES Y DESPOJOS; DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CÁRNICOS ELABORADOS; DE HUEVOS, AVES, CONEJOS DE GRANJA, CAZA; Y DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS.
Epígrafe 642.1.- Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 68.310 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 54.855 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En las poblaciones restantes: 16.560 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para:
Realizar todas las actividades recogidas en el grupo 642.
Vender al por menor quesos, mantecas y salsas.
Sacrificar reses en mataderos autorizados.
Elaborar, en el propio establecimiento, productos y derivados cárnicos, que sólo podrán comercializarse en las propias dependencias de venta.
Epígrafe 642.2.- Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 61.065 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para:
Vender al por menor quesos, mantecas y salsas.
Sacrificar reses en mataderos autorizados.
Elaborar, en el propio establecimiento, productos y derivados cárnicos, que sólo podrán comercializarse en las propias dependencias de venta.
Epígrafe 642.3.- Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangres (morcillas) y aquéllos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 39.330 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 20.700 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para:
Vender al por menor quesos, mantecas y salsas.
Sacrificar reses en mataderos autorizados.
Elaborar, en el propio establecimiento, productos y derivados cárnicos frescos, que sólo podrán comercializarse en las propias dependencias de venta.
Epígrafe 642.4.- Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congelados, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 39.330 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para:
Vender al por menor quesos, mantecas y salsas.
Sacrificar reses en mataderos autorizados.
Epígrafe 642.5.- Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 23.805 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 11.385 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.280 pesetas.
Epígrafe 642.6.- Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
GRUPO 643. COMERCIO AL POR MENOR DE PESCADOS Y OTROS PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA Y DE CARACOLES.
Epígrafe 643.1.- Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 33.120 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.875 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.665 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.525 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.
Epígrafe 643.2.- Comercio al por menor de balacao y otros pescados en salazón.
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
GRUPO 644. COMERCIO AL POR MENOR DE PAN, PASTELERÍA, CONFITERÍA Y SIMILARES Y DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS.
Epígrafe 644.1.- Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 30.015 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para:
El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.
La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.
Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.
Epígrafe 644.2.- Despachos de pan, panes especiales y bollería.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.490 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para:
El comercio al por menor de todo tipo de pan, panes especiales y bollería, incluyendo la bollería industrial, así como para la venta al por menor de leche y demás productos lácteos.
La fabricación de pan de todas clases y productos de bollería, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Epígrafe 644.3.- Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.490 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para:
El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados y conservas de todas clases; frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca.
La fabricación de productos de pastelería, bollería y confitería, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.
Epígrafe 644.4.- Comercio al por menor de helados.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 25.875 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 20.700 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.280 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para:
El comercio al por menor de toda clase de helados, incluso tartas heladas y bebidas frías, tales como horchatas, granizados, etc.
La fabricación de helados y tartas heladas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Epígrafe 644.5.- Comercio al por menor de bombones y caramelos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.875 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 20.700 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para:
La fabricación de bombones y caramelos, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases, tales como muñecos de plástico o trapo.
Epígrafe 644.6.- Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 25.875 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.315 pesetas.
En las poblaciones restantes: 6.210 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la elaboración de los productos de churrería, así como patatas fritas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
GRUPO 645. COMERCIO AL POR MENOR DE VINOS Y BEBIDAS DE TODAS CLASES.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.490 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
GRUPO 646. COMERCIO AL POR MENOR DE LABORES DE TABACO Y DE ARTÍCULOS DE FUMADOR.
Epígrafe 646.1.- Comercio al por menor de labores de tabaco y de todas clases y formas en Expendedurías Generales, Especiales e Interiores.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.280 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por menor de los artículos recogidos en el epígrafe 646.8, papel de fumar y otros objetos de pequeño valor y alto índice de rotación cuya comercialización sea autorizada por el órgano gestor del Monopolio con carácter accesorio de la actividad principal, así como para la venta de todo tipo de impresos o documentos cuya distribución sea asignada a las Expendedurías.
Epígrafe 646.2.- Comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas en extensiones transitorias de Expendedurías Generales.
Hasta 30 días:
Cuota de: 3.944 pesetas.
Más de 30 hasta 60 días:
Cuota de: 7.898 pesetas.
Más de 60 hasta 90 días:
Cuota de: 11.841 pesetas.
Más de 90 hasta 120 días:
Cuota de: 15.795 pesetas.
Más de 120 hasta 150 días:
Cuota de: 19.738 pesetas.
Epígrafe 646.3.- Comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas en Expendedurías de Carácter Complementario.
Cuota de: 10.868 pesetas.
Epígrafe 646.4.- Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles en régimen de autorizaciones de venta con recargo.
Cuota de: 4.513 pesetas.
Epígrafe 646.5.- Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo.
- Cuota mínima municipal: 2.070 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 2.070 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Epígrafe 646.6.- Comercio al por menor de tabacos de todas clases y formas, en localidades donde no esté estancada la venta.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 33.120 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 26.496 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.872 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.111 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Epígrafe 646.7.- Comercio al por menor de labores de tabaco realizado por minusválidos físicos titulares de autorizaciones especiales.
Nota: Los sujetos pasivos de este epígrafe tributarán por cuota cero.
Epígrafe 646.8.- Comercio al por menor de artículos para fumadores.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 39.330 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.257 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.391 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.113 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Nota: Este epígrafe autoriza para realizar el comercio al menudeo, en pequeñas proporciones, de material de escribir, como carpetas, sobres y pliegos sueltos, plumas, lapiceros, bolígrafos, gomas, lacres, frascos de tinta, libretas, blocs, naipes, estampas y postales, siempre que los artículos mencionados no contengan metales preciosos.
Notas comunes al Grupo 646:
Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán expender, sin pago de cuota adicional alguna, sellos de correos y efectos timbrados.
Quienes no estando matriculados en este Grupo expendan sellos de correos y efectos timbrados, tributarán por esta actividad en régimen de cuota cero.
GRUPO 647. COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS EN GENERAL.
Epígrafe 647.1.- Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 37.260 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 15.525 pesetas.
Notas:
No están comprendidas en este epígrafe las actividades de comercio al por menor de carne y pescado frescos, ni la venta de tabacos.
Este epígrafe faculta para el comercio al por menor de jabones y artículos para la limpieza del hogar.
Epígrafe 647.2.- Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.
Cuota de 44.505 pesetas.
Epígrafe 647.3.- Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en superservicios, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.
Cuota de: 109.710 pesetas.
Epígrafe 647.4.- Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados sí cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados.
Cuota de: 183.195 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de los artículos clasificados en los epígrafes 653.3 y 659.4.
Notas comunes a los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4:
No está comprendida en estos epígrafes la venta de tabaco.
Estos epígrafes facultan para la venta al por menor y por el mismo sistema de artículos de droguería y perfumería.
Epígrafe 647.5.- Suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras.
Cuota mínima municipal: 1.160 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada, siempre que perciba contraprestación por esta actividad.
Cuota nacional: 1.160 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes.
GRUPOS 651. COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES, CONFECCIÓN, CALZADO, PIELES Y ARTÍCULOS DE CUERO.
Epígrafe 651.1.- Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.149 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de artículos de mercería y paquetería clasificados en el epígrafe 651.4 y no alcanza a las facultades de éste.
Epígrafe 651.2.- Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 57.960 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 46.575 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 35.190 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 25.875 pesetas.
En las poblaciones restantes: 15.525 pesetas.
Notas:
Este epígrafe faculta para la venta de accesorios de vestido tales como: abanicos, sombrillas, paraguas, bastones, etc.
Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de calzado, artículos de piel y demás clasificados en el epígrafe 651.6.
Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta al por menor de bisutería, exclusivamente.
Epígrafe 651.3.- Comercio al por menor de lencería y corsetería.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.149 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de los artículos de mercería y paquetería clasificados en el epígrafe 651.4, y no alcanza a las facultades de éste.
Epígrafe 651.4.- Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Notas:
Este epígrafe faculta para la venta al por menor de prendas de vestir clasificadas en el epígrafe 651.2 satisfaciendo el 25 % de la cuota de dicho epígrafe y no alcanza a las facultades de éste.
Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor de bisutería, exclusivamente, clasificada en el epígrafe 659.5.
Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta de productos de higiene y aseo personal.
Epígrafe 651.5.- Comercio al por menor de prendas especiales.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por menor de prendas de trabajo, uniformes, prendas de cuero y similares, prendas especiales para lluvia cosidas o de plástico soldado, prendas militares y deportivas, sacerdotales y religiosas, de teatro, etc.
Epígrafe 651.6.- Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.149 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de prendas de vestir de cuero, ante y napa, clasificadas en el epígrafe 651.2 y no alcanza a las facultades de éste.
Epígrafe 651.7.- Comercio al por menor de confecciones de peletería.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 50.715 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 38.295 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 26.910 pesetas.
En las poblaciones restantes: 15.525 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para elaborar confecciones de peletería en el propio establecimiento, así como para realizar arreglos, limpieza y conservación de las confecciones clasificadas en el mismo.
Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, tales como cinturones, carteras, bolsos, etc.
GRUPO 652. COMERCIO AL POR MENOR DE MEDICAMENTOS Y DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS; COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE DROGUERÍA Y LIMPIEZA; PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS DE TODAS CLASES; Y DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN GENERAL; COMERCIO AL POR MENOR DE HIERBAS Y PLANTAS EN HERBOLARIOS.
Epígrafe 652.1.- Farmacias: Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 50.715 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 38.295 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 27.324 pesetas.
En las poblaciones restantes: 16.043 pesetas.
Notas:
Este epígrafe comprende la elaboración y dispensación de medicamentos tanto de uso humano como animal, entendiendo por medicamentos todos aquéllos que vengan definidos como tales en la legislación vigente.
Asimismo, faculta para dispensar productos sanitarios, materiales de cura (esterilizados, no esterilizados, esparadrapos, algodones, alcoholes, material de sutura, celulosas, termómetros, jeringuillas y agujas hipodérmicas), productos sanitarios para incontinencias, productos sanitarios de óptica, bolsas de agua e hielo, artículos higiénicos de goma o plástico, chupetes, biberones, humidificadores, aparatos de ortopedia con fines curativos, preventivos o correctores, material de ostomía, pequeño instrumental médico-quirúrgico de venta normal en farmacias, cosméticos de carácter dermofarmacéutico y productos de higiene personal, plantas medicinales, insecticidas de aplicación directa en personas o animales, alimentos específicos para la infancia, dietéticos y geriátricos, así como todos los utensilios para la aplicación de estos productos, aguas minero- medicinales, así como la toma de medidas físicas (peso, altura y tensión).
Este epígrafe no incluye el ejercicio profesional del farmacéutico analista clínico.
Los farmacéuticos que ejerzan la modalidad de óptica oftalmológica y acústica audiométrica dentro de la oficina de farmacia, están facultados para la venta de aparatos y materiales de carácter sanitario, propios de este ejercicio profesional, abonando el 50 % de la cuota del epígrafe 659.3 de comercio al por menor de óptica.
Epígrafe 652.2.- Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 45.540 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 26.910 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 19.665 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Notas:
Este epígrafe faculta para la venta al por menor de los productos clasificados en el epígrafe 652.3.
Asimismo, comprende la venta al por menor de productos fitosanitarios, de limpieza, químicos, artículos de plástico, artículos de velas y ceras, productos de higiene y aseo personal, jabones y detergentes, pinturas, barnices y disolventes, brochas, rodillos y útiles de pintor, papeles para la decoración, utensilios y materiales para las reparaciones en el hogar, pinturas artísticas (óleo, acuarela, acrílica, etc.), papeles, bastidores, telas sueltas, pincelería, utensilios y productos para la aplicación de pinturas artísticas, pilas y bombillas.
Epígrafe 652.3.- Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.149 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Notas:
Este epígrafe comprende la venta al por menor de productos cosméticos, químicos para la cosmética, bisutería para el adorno personal que no contenga metales preciosos, artículos de tocador, aparatos eléctricos para la aplicación de perfumería, máquinas de afeitar, secadores y aparatos cosméticos de masaje y depilación.
Los sujetos pasivos podrán realizar demostraciones de productos de cosmética y maquillaje en el propio local de venta.
Epígrafe 652.4.- Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios.
Cuota de: 31.050 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la venta al por menor de plantas y hierbas en herbolarios (excepto los de venta exclusiva en farmacias) y faculta para el comercio al por menor de preparados dietéticos y de regímenes especiales, alimentos biológicos, macrobióticos y naturales, plantas medicinales y sus preparados, cosméticos naturales, libros informativos sobre los productos anteriores y su aplicación, así como productos afines.
GRUPO 653. COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS PARA EL EQUIPAMIENTO DEL HOGAR Y LA CONSTRUCCIÓN.
Epígrafe 653.1.- Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.805 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Notas:
Este epígrafe comprende la venta al por menor de toda clase de muebles (excepto los de oficina y cocina), colchones y somieres.
Asimismo, comprende la venta al por menor, como complemento, de cuadros, lámparas, pinturas sin firma y otros objetos de decoración del hogar.
Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán ejercer la venta al por menor de los productos comprendidos en el epígrafe 651.1, satisfaciendo el 50 % de la cuota asignada al mismo.
En los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este epígrafe, la deducción a que se refiere la letra c) de la regla 14.1.F de la Instrucción del impuesto será en todo caso del 20 %.
Epígrafe 653.2.- Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 72.450 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 51.750 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 35.190 pesetas.
En las poblaciones restantes: 18.630 pesetas.
Notas:
Este epígrafe faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.
Cuando el comercio al por menor al que se refiere este epígrafe se circunscriba exclusivamente a objetos de todas clases para instalaciones eléctricas tales como flexibles, llaves, cajetines, conductores aislados, cinta aislante, tubo Bergman y otros análogos, tubos metálicos, lámparas de incandescencia, fluorescencia y neón, así como lámparas y arañas que no contengan bronce u otros metales cincelados, la cuota será el 40 % de la asignada a este epígrafe.
Epígrafe 653.3.- Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 56.925 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 45.540 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Notas:
Este epígrafe comprende el comercio al por menor de artículos de ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plástico y materiales para la práctica del bricolage.
Este epígrafe faculta para el duplicado de llaves, así como para la venta de cordelería, efectos navales y gas.
Epígrafe 653.4.- Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 50.715 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 40.365 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 30.015 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Notas.- Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para instalar los cristales que vendan.
Epígrafe 653.5.- Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet-mosaico, cestería y artículos del corcho.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 33.120 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.875 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.665 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.525 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Epígrafe 653.6.- Comercio al por menor de artículos de bricolage.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 53.820 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 42.435 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Notas.- Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para la venta al por menor de los accesorios y complementos relacionados con esta actividad.
Epígrafe 653.9.- Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar N.C.O.P.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.365 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.805 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
GRUPO 654. COMERCIO AL POR MENOR DE VEHÍCULOS TERRESTRES, AERONAVES Y EMBARCACIONES Y DE MAQUINARIA, ACCESORIOS Y PIEZAS DE RECAMBIO.
Epígrafe 654.1.- Comercio al por menor de vehículos terrestres.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 50.715 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 40.365 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 30.015 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En las poblaciones restantes: 14.490 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos.
Epígrafe 654.2.- Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.365 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.805 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes y herramientas para vehículos.
Epígrafe 654.3.- Comercio al por menor de vehículos aéreos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 50.715 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 40.365 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 30.015 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En las poblaciones restantes: 14.490 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos.
Epígrafe 654.4.- Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 33.120 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos.
Epígrafe 654.5.- Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 50.715. pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 40.365 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 30.015 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En las poblaciones restantes: 14.490 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para la indicada maquinaria.
Epígrafe 654.6.- Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.365 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.805 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Notas:
Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo.
Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán, incrementando un 20 % las cuotas correspondientes, realizar el montaje, equilibrado, alineación y reparación de los artículos que comercialicen.
GRUPO 655. COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES, CARBURANTES Y LUBRICANTES.
Epígrafe 655.1.- Comercio al por menor de combustibles de todas clases, excepto gases y carburantes.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 20.700 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.525 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Epígrafe 655.2.- Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 50.715 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 38.295 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 26.910 pesetas.
En las poblaciones restantes: 15.525 pesetas.
Epígrafe 655.3.- Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes.
Cuota de: 40.365 pesetas.
GRUPO 656. COMERCIO AL POR MENOR DE BIENES USADOS TALES COMO MUEBLES, PRENDAS Y ENSERES ORDINARIOS DE USO DOMÉSTICO.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 25.875 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 20.700 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.280 pesetas.
Nota: Este grupo no faculta para el comercio al por menor de bienes tales como artículos de joyería, bisutería y relojería, antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaria y equipamiento industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos.
GRUPO 657. COMERCIO AL POR MENOR DE INSTRUMENTOS MUSICALES EN GENERAL, ASÍ COMO DE SUS ACCESORIOS.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 30.015 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este grupo comprende el comercio al por menor de papel pautado de música y composiciones musicales de todas clases, así como la reparación manual de los instrumentos vendidos.
GRUPO 659. OTRO COMERCIO AL POR MENOR.
Epígrafe 659.1.- Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados .
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.
Epígrafe 659.2.- Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.365 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.805 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Epígrafe 659.3.- Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 33.120 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.875 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.665 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.525 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.
Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Notas:
Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.
Se clasifican en este epígrafe los denominados quioscos de prensa, entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.
Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como cd-rom, cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, compact-disc, etc.
Epígrafe 659.5.- Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 82.800 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 51.750 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En las poblaciones restantes: 20.700 pesetas.
Notas:
Este epígrafe faculta para reparar, en el propio establecimiento, los artículos que en el mismo se especifican.
El comercio al por menor de bisutería exclusivamente, tributará al 50 % de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 % se aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente.
Este epígrafe faculta para la venta en el propio establecimiento de objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros y demás artículos de adorno.
Epígrafe 659.6.- Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.149 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la venta al por menor de artículos para parques infantiles, tales como toboganes, columpios, etc.
Epígrafe 659.7.- Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.490 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales.
Epígrafe 659.8.- Comercio al por menor denominado sex-shop.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.365 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.805 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.595 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Notas:
Cuando en estos establecimientos se presten servicios tales como masajes, saunas, cabinas de proyección, etc., la cuantía de la cuota de este epígrafe se incrementará en un 75 %.
Se clasificarán en este epígrafe las prestaciones de los expresados servicios, sin comercio al por menor, en cuyo caso, se satisfará una cuota de 30.000 pesetas.
Epígrafe 659.9.- Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deban clasificarse en el epígrafe 653.9.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 99.360 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 80.730 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 43.470 pesetas.
En las poblaciones restantes: 24.840 pesetas.
Nota común a las Agrupaciones 65 y 65.- Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 % de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 % de la señalada en cada caso.
Agrupación 66. Comercio mixto o integrado; comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos); comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos; comercio al por menor por correo y catálogo de productos diversos.
GRUPO 661. COMERCIO MIXTO O INTEGRADO EN GRANDES SUPERFICIES.
Epígrafe 661.1.- Comercio en grandes almacenes, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen un surtido amplio y, en general, profundo, de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.
Cuota de:
Hasta 100.000 m2: 280 pesetas por m2.
De 10.001 a 20.000 m2: 271 pesetas por m2.
De 20.001 a 30.000 m2: 235 pesetas por m2.
De 30.001 a 40.000 m2: 225 pesetas por m2.
De 40.001 a 50.000 m2: 214 pesetas por m2.
De 50.001 a 60.000 m2: 188 pesetas por m2.
De 60.001 a 70.000 m2: 175 pesetas por m2.
Exceso de 70.000 m2: 75 pesetas por m2.
Epígrafe 661.2.- Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.
Cuota de:
Hasta 10.000 m2: 233 pesetas por m2.
De 10.001 a 20.000 m2: 223 pesetas por m2.
De 20.001 a 30.000 m2: 207 pesetas por m2.
Exceso de 30.000 m2: 185 pesetas por m2.
Epígrafe 661.3.- Comercio en almacenes populares, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con una gama de precios baja y un servicio reducido.
Cuota de:
Hasta 1.500 m2: 109 pesetas por m2.
De 1.501 a 3.000 m2: 99 pesetas por m2.
De 3.001 a 5.000 m2: 88 pesetas por m2.
Exceso de 5.000 m2: 78 pesetas por m2.
Notas comunes a este Grupo:
Los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor así como todas aquellas actividades que les son propias, tales como aparcamiento, cafetería-restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas.
A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado o almacén popular), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.
Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local.
No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.
GRUPO 662. COMERCIO MIXTO O INTEGRADO AL POR MENOR.
Epígrafe 662.1.- Comercio al por menor de toda clase de artículos en economatos y cooperativas de consumo.
Cuota de: 108.675 pesetas.
Epígrafe 662.2.- Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
Cuota de: 67.275 pesetas.
Nota: Cuando el establecimiento esté ubicado en un municipio con población de derecho inferior a 2.500 habitantes tributará por una cuota de 6.210 pesetas.
Notas comunes al Grupo 662:
Cuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada tenga una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 % de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 % de la que corresponda.
No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.
GRUPO 663. COMERCIO AL POR MENOR FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE (AMBULANCIA, MERCADILLOS Y MERCADOS OCASIONALES O PERIÓDICOS).
Epígrafe 663.1.- Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 21.114 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.974 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.731 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.487 pesetas.
Cuota provincial de: 52.785 pesetas.
Cuota nacional de: 74.520 pesetas.
Nota: Para aquel comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente al comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes, se faculta a que pueda elaborar los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo, siempre que su comercialización se realice en la propia instalación de venta.
Epígrafe 663.2.- Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 21.114 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.974 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.731 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.487 pesetas.
Cuota provincial de: 52.785 pesetas.
Cuota nacional de: 74.520 pesetas.
Epígrafe 663.3.- Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 21.114 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.974 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.731 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.487 pesetas.
Cuota provincial de: 52.785 pesetas.
Cuota nacional de: 74.520 pesetas.
Epígrafe 663.4.- Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 21.114 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.974 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.731 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.487 pesetas.
Cuota provincial de: 52.785 pesetas.
Cuota nacional de: 74.520 pesetas.
Epígrafe 663.9.- Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías N.C.O.P.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 21.114 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.974 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.731 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.487 pesetas.
Cuota provincial de: 52.785 pesetas.
Cuota nacional de: 74.520 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos que ejerzan su actividad en un solo mercado o feria de carácter discontinuo o de temporada, tales como mercados navideños, ferias del libro, etc., y a los solos efectos de esta actividad, tributarán por una cuota mínima municipal de 6.210 pesetas.
GRUPO 664. COMERCIO EN REGIMEN DE EXPOSITORES EN DEPÓSITOS Y MEDIANTE APARATOS AUTOMÁTICOS.
Epígrafe 664.1.- Venta de toda clase de artículos diversos en régimen de expositores en depósito.
Cuota mínima municipal de: 828 pesetas por vitrina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina.
Cuota nacional de:
Hasta 500 vitrinas: 31.268
Hasta 1.000: 62.535
Hasta 2.000: 93.803
Hasta 4.000: 125.080
Hasta 6.000: 156.348
Hasta 8.000: 187.615
Más de 8.000: 218.882
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas.
Nota: Los titulares de los establecimientos donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales, con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe.
A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.
Epígrafe 664.9.- Comercio al por menor de artículos diversos N.C.O.P. mediante aparatos automáticos, excepto alimentación, bebidas y tabaco.
Cuota mínima municipal de: 2.257 pesetas por aparato automático.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el aparato automático esté instalado.
Cuota nacional de: 2.257 pesetas por aparato automático.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los aparatos automáticos.
GRUPO 665. COMERCIO AL POR MENOR POR CORREO O POR CATÁLOGO DE PRODUCTOS DIVERSOS.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.257 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.944 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.734 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.973 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.868 pesetas.
Cuota provincial de: 125.028 pesetas.
Cuota nacional de: 500.112 pesetas.
Notas:
Quienes colaboren con el sujeto pasivo de la actividad de venta por catálogo, mediante la puesta a disposición de aquél de sus almacenes o depósitos, elementos de transporte y demás instalaciones y servicios propios del comerciante al por mayor, tributarán por este grupo satisfaciendo el 50 % de la cuota correspondiente.
Quienes colaboren con el sujeto pasivo de la actividad de venta por catálogo, mediante la prestación de sus locales abiertos al público, recibiendo pedidos, entregando mercancías, devolviendo mercancías, recibiendo el precio de los productos o exhibiendo muestrarios de éstos, así como los catálogos, tributarán por este Grupo satisfaciendo el 25 % de la cuota correspondiente. Si el importe de tal tributación fuere inferior a 6.210 pesetas, el sujeto pasivo tributará por la cuota cero.
Agrupación 67. Servicio de alimentación.
GRUPO 671. SERVICIOS EN RESTAURANTES.
Epígrafe 671.1.- De cinco tenedores.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 70.380 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 56.925 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 42.435 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 31.464 pesetas.
En las poblaciones restantes: 18.630 pesetas.
Epígrafe 671.2.- De cuatro tenedores.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 50.715 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 40.572 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 28.980 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 21.735 pesetas.
En las poblaciones restantes: 14.283 pesetas.
Epígrafe 671.3.- De tres tenedores.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.572 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.396 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.323 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.113 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Epígrafe 671.4.- De dos tenedores.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Epígrafe 671.5.- De un tenedor.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 27.428 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 22.149 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.834 pesetas.
En las poblaciones restantes: 9.729 pesetas.
GRUPO 672. EN CAFETERÍAS
Epígrafe 672.1.- De tres tazas.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.572 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.396 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.323 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.113 pesetas.
En las poblaciones restantes: 12.420 pesetas.
Epígrafe 672.2.- De dos tazas.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Epígrafe 672.3.- De una taza.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 27.428 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 22.149 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.834 pesetas.
En las poblaciones restantes: 9.729 pesetas.
GRUPO 673. DE CAFES Y BARES, CON Y SIN COMIDA.
Epígrafe 673.1.- De categoría especial.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 70.380 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 56.925 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 42.435 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 31.464 pesetas.
En las poblaciones restantes: 18.630 pesetas.
Epígrafe 673.2.- Otros cafés y bares.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 27.428 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 22.149 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.834 pesetas.
En las poblaciones restantes: 9.729 pesetas.
Nota: En este epígrafe se clasificarán las denominadas tabernas.
Nota común a los Grupos 672 y 673.- Los sujetos pasivos que presten servicios de cafetería y bar en régimen de concesión en los centros de la tercera edad pendientes de instituciones públicas, satisfarán el 50 % de la cuota correspondiente.
Nota común a los Grupos 671, 672 y 673.- Los sujetos pasivos matriculados en los epígrafes de estos grupos están facultados para vender, en el propio establecimiento, los productos objeto del respectivo servicio.
GRUPO 674. SERVICIOS ESPECIALES DE RESTAURANTE, CAFETERÍA, Y CAFE-BAR.
Epígrafe 674.1.- Servicio en vehículos de tracción mecánica.
Cuota nacional de: 25.875 pesetas, por cada vehículo.
Epígrafe 674.2.- Servicio en ferrocarriles de cualquier clase.
Cuota nacional de: 35.190 pesetas por cada coche destinado a tal fin.
Epígrafe 674.3.- Servicio en barcos.
Cuota nacional de: 35.190 pesetas por cada embarcación.
Epígrafe 674.4.- Servicio en aeronaves.
Cuota nacional de: 25.875 pesetas por cada aeronave.
Epígrafe 674.5.- Servicios que se presten en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos.
Cuota mínima municipal de:
Hasta 100 socios o afiliados: 8.591 pesetas.
Hasta 500 socios o afiliados: 11.696 pesetas.
Hasta 1.000 socios o afiliados: 15.629 pesetas.
Más de 1.000 socios o afiliados: 19.458 pesetas.
Epígrafe 674.6.- Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los bailes y similares.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 21.528 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 17.388 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 13.248 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.936 pesetas.
En las poblaciones restantes: 7.452 pesetas.
Epígrafe 674.7.- Servicios que se prestan en parques o recintos feriales clasificados en el- Epígrafe 989.3 de esta Sección 1) de las Tarifas.
Cuota mínima municipal de: 17.000 pesetas.
GRUPO 675. SERVICIOS EN QUIOSCOS, CAJONES, BARRACAS U OTROS LOCALES ANÁLOGOS, SITUADOS EN MERCADOS O PLAZAS DE ABASTOS, AL AIRE LIBRE EN LA VÍA PÚBLICA O JARDINES.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 26.910 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 21.735 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 9.315 pesetas.
Nota: Los quioscos y demás establecimientos clasificados en este grupo que permanezcan abiertos al público durante seis meses al año o menos, tributarán por la mitad de la cuota correspondiente.
GRUPO 676. SERVICIOS EN CHOCOLATERÍAS, HELADERÍAS Y HORCHATERÍAS.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 26.910 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 21.735 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.560
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 9.315 pesetas.
Nota: Cuando los establecimientos clasificados en este epígrafe permanezcan abiertos al público durante seis meses o menos al año, tributarán por la mitad de la cuota correspondiente.
GRUPO 677. SERVICIOS PRESTADOS POR LOS ESTABLECIMIENTOS CLASIFICADOS EN LOS GRUPOS 671, 672, 673, 681 Y 682 DE LAS AGRUPACIONES 67 Y 68, REALIZADOS FUERA DE DICHOS ESTABLECIMIENTOS. OTROS SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN.
Epígrafe 677.1.- Servicios prestados por los establecimientos clasificados en los grupos 671, 672, 673 y 682 de las agrupaciones 67 y 68, realizados fuera de dichos establecimientos.
Cuota de:
Si se prestan dentro del término del Municipio donde figure matriculado el establecimiento:
Cuota de un 10% de la que corresponda al establecimiento por la rúbrica en que figure clasificado.
Si se prestan fuera del término del Municipio donde figure matriculado el establecimiento pero dentro del territorio provincial en que dicho Municipio radique:
Cuota de un 20% de la que corresponda al establecimiento por la rúbrica en que figure clasificado.
Si se prestan fuera de la provincia en que radique el Municipio donde figure matriculado el establecimiento:
Cuota de un 30% de la que corresponda al establecimiento por la rúbrica en que figure clasificado.
Epígrafe 677.9.- Otros servicios de alimentación propios de la restauración.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 50.715 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 40.365 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 30.015 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En las poblaciones restantes: 14.490 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de catering o de colectividades.
Agrupación 68. Servicio de hospedaje.
GRUPO 681. SERVICIO DE HOSPEDAJE EN HOTELES Y MOTELES.
Cuota de:
Hoteles de cinco estrellas gran lujo: 4.140 pesetas/habitación.
Hoteles de cinco estrellas: 2.898 pesetas/habitación.
Hoteles de cuatro estrellas: 1.656 pesetas/habitación.
Hoteles y moteles de tres estrellas: 932 pesetas/habitación.
Hoteles y moteles de dos estrellas: 725 pesetas/habitación.
Hoteles y moteles de una estrella: 570 pesetas/habitación.
Nota: En aquellos hoteles y moteles que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 % de la señalada en este grupo.
GRUPO 682. SERVICIO DE HOSPEDAJE EN HOTELES Y PENSIONES.
Cuota de:
Hostales y pensiones de tres estrellas: 725 pesetas/habitación.
Hostales y pensiones de dos estrellas: 497 pesetas/habitación.
Hostales y pensiones de una estrella: 414 pesetas/habitación.
Nota: En aquellos hostales y pensiones que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 % de la señalada en este grupo.
GRUPO 683. SERVICIO DE HOSPEDAJE EN FONDAS Y CASAS DE HUESPEDES.
Cuota de: 270 pesetas/habitación.
GRUPO 684. SERVICIO DE HOSPEDAJE EN HOTELES-APARTAMENTOS.
Cuota de:
De cuatro estrellas: 1.656 pesetas/habitación.
De tres estrellas: 932 pesetas/habitación.
De dos estrellas: 725 pesetas/habitación.
De una estrella: 570 pesetas/habitación.
Nota: En aquellos hoteles-apartamentos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 % de la señalada en este grupo.
GRUPO 685. ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EXTRAHOTELEROS.
Cuota de:
De cuatro llaves: 1.408 pesetas por alojamiento.
De tres llaves: 797 pesetas por alojamiento.
De dos llaves: 621 pesetas por alojamiento.
De una llave: 497 pesetas por alojamiento.
Nota: En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 % de la señalada en este Grupo.
GRUPO 686. EXPLOTACIÓN DE APARTAMENTOS PRIVADOS A TRAVÉS DE AGENCIA O EMPRESA ORGANIZADA.
Cuota mínima de: 41.400 pesetas.
Cuota provincial de: 103.500 pesetas.
Cuota nacional de: 258.750 pesetas.
GRUPO 687. CAMPAMENTOS TURÍSTICOS EN LOS QUE SE PRESTAN LOS SERVICIOS MÍNIMOS DE SALUBRIDAD COMO AGUA POTABLE, LAVABOS, FREGADEROS, ETC.
Epígrafe 687.1.- Campamentos de lujo.
Cuota de 145 pesetas por plaza.
Epígrafe 687.2.- Campamentos de primera clase.
Cuota de 94 pesetas por plaza.
Epígrafe 687.3.- Campamentos de segunda clase.
Cuota de 63 pesetas por plaza.
Epígrafe 687.4.- Campamentos de tercera clase.
Cuota de 52 pesetas por plaza.
Notas comunes al Grupo:
En aquellos campamentos turísticos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 % de la señalada en este grupo.
Cuando los titulares de los campamentos realicen en ellos por sí mismos, y no a través de terceras personas, otras actividades tales como prestación de servicios de café, bar y restaurante, comercio al por menor de artículos de alimentación y bebidas, etc., los sujetos pasivos satisfarán el 25 por ciento de la cuota correspondiente a dichas actividades.
Nota común a las Agrupaciones 67 y 68:
Los sujetos pasivos clasificados en las Agrupaciones 67 y 68, en cuyos locales tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tipo A o tipo B, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad específica con la cantidad asignada a cada máquina en el epígrafe 969.4, sin tener que darse de alta por este último.
A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local.
Agrupación 69. Reparaciones.
GRUPO 691. REPARACIÓN DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS PARA EL HOGAR, VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y OTROS BIENES DE CONSUMO.
Epígrafe 691.1.- Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Cuota mínima municipal de:
Por cada obrero: 2.588 pesetas.
Por cada Kw.: 1.625 pesetas.
Cuota provincial de: 25.875 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la reparación y conservación de aparatos de radio y televisión, de electrodomésticos y de otro material eléctrico de uso doméstico y personal.
Epígrafe 691.2.- Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
Cuota de:
Por cada obrero: 4.689 pesetas.
Por cada Kw.: 2.029 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas.
Epígrafe 691.9.- Reparación de otros bienes de consumo N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.588 pesetas.
Por cada Kw.: 1.625 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo, este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.
Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.
GRUPO 692. REPARACIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.588 pesetas.
Por cada Kw.: 1.625 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la reparación de todo tipo de maquinaria industrial, excepto la reparación de maquinaria expresamente clasificada en alguna de las divisiones de fabricación.
GRUPO 699. OTRAS REPARACIONES N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada obrero: 2.588 pesetas.
Por cada Kw.: 1.625 pesetas.
Nota: Este grupo comprende cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las tarifas.
Notas comunes a la División 6):
Cuando en los locales en que se ejerzan actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local.
La reducción a que se refiere el párrafo anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento respectivo y, en su caso, una vez concedida, aquél deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma ante la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate.
Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, los sujetos pasivos podrán solicitar al Ayuntamiento correspondiente una reducción de hasta el 80 % de la cuota, el cual concederá en su caso, atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. Una vez concedida la reducción el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma a la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate.
DIVISIÓN 7.TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
Agrupación 71. Transporte por ferrocarril.
GRUPO 711. TRANSPORTE FERROVIARIO POR VÍA NORMAL.
Cuota nacional de:
Por cada Km. de vía: 2.743 pesetas.
Nota: Este grupo comprende el transporte ferroviario por vía de ancho normal (vía española de 1,674 m. o europea de 1,435 m.) de personas y mercancías.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 711.1.- Transporte ferroviario de viajeros por vía normal.
Epígrafe 711.2.- Transporte ferroviario de mercancías por vía normal.
GRUPO 712. TRANSPORTE FERROVIARIO POR VÍA ESTRECHA.
Cuota nacional de:
Por cada Km. de vía: 2.743 pesetas.
Nota: Este grupo comprende el transporte ferroviario de personas y mercancías por vía estrecha (vía distinta del ancho español de 1,674 m. o europea de 1,435 m.).
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 712.1.- Transporte ferroviario de viajeros por vía estrecha.
Epígrafe 712.2.- Transporte ferroviario de mercancías por vía estrecha.
Agrupación 72. Otros transportes terrestres.
GRUPO 721. TRANSPORTE DE VIAJEROS.
Epígrafe 721.1.- Transporte urbano colectivo.
Cuota:
Cuota mínima municipal de: Por cada vehículo: 11.282 pesetas.
Cuota provincial de: Por cada vehículo: 22.563 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el transporte urbano colectivo en metropolitano, autobús, tranvía, trolebús, etc., así como los servicios regulares que se establecen para determinadas categorías de personas (obreros, escolares, pasajeros de compañías aéreas, etc.) y que implican la exclusión de otros viajeros.
Epígrafe 721.2.- Transporte por autotaxis.
Cuota:
Cuota nacional de: Por cada vehículo: 12.420 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etc.
Epígrafe 721.3.- Transporte de viajeros por carretera.
Cuota:
Cuota provincial de:
Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 9.108 pesetas.
Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 13.673 pesetas.
Cuando excedan de 40 viajeros: 18.806 pesetas.
Cuota nacional de:
Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 19.174 pesetas.
Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 28.432 pesetas.
Cuando excedan de 40 viajeros: 39.486 pesetas.
Notas:
Este epígrafe comprende el transporte regular, discrecional u ocasional de viajeros por carretera (incluso el alquiler de autocares con conductor), así como el transporte mixto de viajeros y mercancías.
El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo esté dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva: en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.
En el cómputo del número de viajeros se incluyen los empleados de la empresa.
Los vehículos que prestan servicios considerados de débil tráfico o de carácter rural por la vigente legislación de transporte por carretera, satisfarán el 50 % de la cuota.
Epígrafe 721.4.- Transporte sanitario en ambulancia.
Cuota:
Cuota nacional de: Por cada vehículo: 12.420 pesetas.
GRUPO 722. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 4.451 pesetas.
Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 8.798 pesetas.
Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 9.833 pesetas.
Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:
Hasta diez vehículos: 11.127 pesetas.
Los veinte vehículos siguientes: 10.350 pesetas.
Los treinta vehículos siguientes: 9.574 pesetas.
Los restantes vehículos: 7.763 pesetas.
Cuota provincial de:
Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 10.350 pesetas.
Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 17.595 pesetas.
Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 19.665 pesetas.
Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:
Hasta diez vehículos: 22.253 pesetas.
Los veinte vehículos siguientes: 20.700 pesetas.
Los treinta vehículos siguientes: 19.148 pesetas.
Los restantes vehículos: 15.525 pesetas.
Cuota nacional de:
Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 21.735 pesetas.
Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 36.950 pesetas.
Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 41.297 pesetas.
Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:
Hasta diez vehículos: 46.731 pesetas.
Los veinte vehículos siguientes: 43.470 pesetas.
Los treinta vehículos siguientes: 40.210 pesetas.
Los restantes vehículos: 21.603 pesetas.
Notas comunes al Grupo 722:
Este grupo comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.
El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo esté dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.
GRUPO 729. OTROS TRANSPORTES TERRESTRES N.C.O.P.
Cuota mínima municipal de: 98.325 pesetas.
Nota: Este grupo comprende los transportes terrestres no incluidos en otra parte, tales como transporte por ferrocarril de cremallera, teleféricos, funiculares, etc.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 729.1.- Servicios de transportes por ferrocarril de cremallera.
Epígrafe 729.2.- Servicios de transportes por teleféricos y funiculares.
Epígrafe 729.3.- Otros servicios de transportes terrestres N.C.O.P.
Agrupación 73. Transporte marítimo y por vías navegables interiores.
GRUPO 731. TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL (EXCEPTO DE CRUDOS Y GASES).
Epígrafe 731.1.- Transporte marítimo internacional de pasajeros.
Cuota nacional de:
Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 539 pesetas.
Epígrafe 731.2.- Transporte marítimo internacional de mercancías.
Cuota nacional de:
Por cada buque y tonelada de arqueo, hasta un límite de 2.500 toneladas de arqueo: 83 pesetas.
Nota común al Grupo 731:
Cuando en un mismo barco se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigne a cada una de las plazas de que conste la embarcación.
GRUPO 732. TRANSPORTE MARÍTIMO DE CRUDOS Y GASES.
Cuota nacional de:
Por cada buque y tonelada de arqueo, hasta un límite de 2.500 toneladas de arqueo: 83 pesetas.
Nota al grupo 732:
Este grupo comprende el transporte marítimo en largas travesías de cabotaje o por vías navegables interiores, de productos petrolíferos y gases licuados.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 732.1.- Transporte marítimo internacional de productos petrolíferos y gases.
Epígrafe 732.2.- Transporte de cabotaje de productos petrolíferos y gases.
Epígrafe 732.3.- Transporte por vías navegables interiores de productos petrolíferos y gases.
GRUPO 733. TRANSPORTE DE CABOTAJE Y POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES (EXCEPTO DE CRUDOS Y GASES).
Epígrafe 733.1.- Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores, de viajeros.
Cuota:
Cuota mínima municipal de: Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 145 pesetas.
Cuota provincial de: Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 414 pesetas.
Cuota nacional de: Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 539 pesetas.
Epígrafe 733.2.- Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores de mercancías.
Cuota:
Cuota mínima municipal de: Por cada barcaza, barco o balsa: 9.315 pesetas.
Cuota provincial de: Por cada barcaza o balsa: 37.260 pesetas.
Cuota nacional de: Por cada barcaza, barco o balsa: 161.460 pesetas.
Notas comunes a los epígrafes 733.1 y 733.2:
Cuando en un mismo barco se realice el transporte mixto de viajeros y de mercancías se tributará independientemente por cada actividad.
Las embarcaciones señaladas en los epígrafes 733.3 y 733.4 no tributarán por los epígrafes 733.1 y 733.2.
Epígrafe 733.3.- Servicios de transbordadores, ferry-boats y análogos.
Cuota:
Cuota mínima municipal de: Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 21 pesetas.
Cuota provincial de: Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 83 pesetas.
Cuota nacional de: Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 187 pesetas.
Epígrafe 733.4.- Transporte marítimo de pasajeros mediante los denominados Jet-Foil y similares.
Por cada embarcación y plaza de pasaje que tengan señaladas las mismas:
Cuota mínima municipal de: 145 pesetas.
Cuota provincial de: 414 pesetas.
Notas comunes al Grupo 733:
Este grupo comprende el transporte de cabotaje y por vías navegables interiores (ríos, lagos, canales, etc.) de viajeros, mercancías o transporte mixto, en líneas regulares o en régimen discrecional.
El transporte con Canarias se clasificará en los epígrafes que correspondan dentro de este Grupo.
Agrupación 74. Transporte aéreo.
GRUPO 741. TRANSPORTE AÉREO REGULAR.
Epígrafe 741.1.- Transporte nacional de viajeros (servicios regulares).
Cuota:
Cuota provincial de: Por cada aeronave y plaza: 1.046 pesetas.
Cuota nacional de: Por cada aeronave y plaza: 3.002 pesetas.
Epígrafe 741.2.- Transporte aéreo nacional de mercancías (servicios regulares).
Cuota:
Cuota provincial de: Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 301 pesetas.
Cuota nacional de: Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 621 pesetas.
Epígrafe 741.3.- Transporte aéreo internacional de viajeros (servicios regulares).
Cuota nacional de: Por cada aeronave y plaza: 3.002 pesetas.
Epígrafe 741.4.- Transporte aéreo internacional de mercancías (servicios regulares).
Cuota nacional de: Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 621 pesetas.
Nota común al Grupo 741:
Cuando en una misma aeronave se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigna a cada una de las plazas de que conste la aeronave.
GRUPO 742. TRANSPORTE AÉREO NO REGULAR.
Epígrafe 742.1.- Transporte aéreo nacional de viajeros (servicios no regulares).
Cuota:
Cuota provincial de: Por cada aeronave y plaza: 1.046 pesetas.
Cuota nacional de: Por cada aeronave y plaza: 3.002 pesetas.
Epígrafe 742.2.- Transporte aéreo nacional de mercancías (servicios no regulares).
Cuota:
Cuota provincial de: Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 301 pesetas.
Cuota nacional de: Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 621 pesetas.
Epígrafe 742.3.- Transporte aéreo internacional de viajeros (servicios no regulares).
Cuota nacional de: Por cada aeronave y plaza: 3.002 pesetas.
Epígrafe 742.4.- Transporte aéreo internacional de mercancías (servicios no regulares).
Cuota nacional de: Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 621 pesetas.
Nota común al Grupo 742:
Cuando en una misma aeronave se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigna a cada una de las plazas de que conste la aeronave.
Nota común a los Grupos 741 y 742:
Cuando en una misma aeronave se realicen servicios de tráfico aéreo regular y no regular, se tributará, exclusivamente, por transporte aéreo regular.
Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes.
GRUPO 751. ACTIVIDADES ANEXAS AL TRANSPORTE TERRESTRE.
Epígrafe 751.1.- Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos (2).
Cuota de:
Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 39.910 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán aquellos elementos accesorios como rampas, jardines, zonas de seguridad y accesos.
Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.
En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 %.
Epígrafe 751.2.- Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 33.638 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite: 8.280 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior.
Epígrafe 751.3.- Guarda y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, dedicados a esta actividad: 12.420 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior:
Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 1.863 pesetas.
Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 932 pesetas.
Epígrafe 751.4.- Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje.
Cuota de:
Cuota mínima municipal de 7.245 pesetas por kilómetro.
Cuota provincial de 22.770 pesetas por kilómetro.
Epígrafe 751.5.- Engrase y lavado de vehículos.
Cuota de:
Por cada estación de servicio: 31.050 pesetas.
Epígrafe 751.6.- Servicios de carga y descarga de mercancías.
Cuota de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 36.225 pesetas.
En restantes poblaciones: 20.700 pesetas.
GRUPO 752. ACTIVIDADES ANEXAS AL TRANSPORTE MARÍTIMO Y POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES.
Epígrafe 752.1.- Servicios de pilotaje y prácticos en puertos.
Cuota de:
En puertos de más de 100.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En los restantes puertos: 28.980 pesetas.
Epígrafe 752.2.- Servicios de transbordo de unos barcos a otros.
Cuota de:
En puertos de más de 100.000 habitantes: 35.536 pesetas.
En los restantes puertos: 18.216 pesetas.
Epígrafe 752.3.- Servicios de remolque de navíos.
Cuota de:
En puertos de más de 100.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En los restantes puertos: 41.400 pesetas.
Epígrafe 752.4.- Servicios de limpieza, desinfección y similares a cargo de personal ajeno al barco.
Cuota de:
En puertos de más de 100.000 habitantes: 36.536 pesetas.
En los restantes puertos: 18.216 pesetas.
Epígrafe 752.5.- Servicios de salvamento y recuperación de barcos.
Cuota de:
En puertos de más de 100.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En los restantes puertos: 41.400 pesetas.
Epígrafe 752.6.- Servicios de carga y descarga de buques.
Cuota de:
En puertos de más de 100.000 habitantes: 36.536 pesetas.
En los restantes puertos: 18.216 pesetas.
Epígrafe 752.7.- Servicios de explotación y mantenimiento de puertos, canales, diques, etc.
Cuota de:
En puertos de más de 100.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En los restantes puertos: 41.400 pesetas.
Epígrafe 752.8.- Servicios de señales marítimas y costeras.
Cuota de:
En puertos de más de 100.000 habitantes: 36.536 pesetas.
En los restantes puertos: 18.216 pesetas.
Nota común al Grupo 752:
Este grupo comprende las actividades indispensables para el transporte marítimo y por vías navegables interiores, tales como el remolque de navíos; el pilotaje y balizado; el atraque, carga y descarga de buques; la explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos, espigones, diques, faros, etc.; salvamento de navíos y cargamentos en peligro, etc.
GRUPO 753. ACTIVIDADES ANEXAS AL TRANSPORTE AÉREO.
Epígrafe 753.1.- Terminales en líneas de transporte aéreo en aeropuertos.
Cuota de:
En puertos de más de 100.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En los restantes puertos: 41.400 pesetas.
Epígrafe 753.2.- Servicio de control de navegación aérea.
Cuota nacional de: Por cada metro cuadrado de superficie de los locales destinados a tal fin: 155 pesetas.
Nota: Entre dichos locales se computarán las edificaciones destinadas a centros de control de tráfico aéreo, instalación de radar, torres de control de aeropuertos, equipos de producción de energía eléctrica necesarios para tal fin, centros de transmisión, y otras instalaciones de similar naturaleza.
Epígrafe 753.3.- Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves.
Cuota de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En las restantes poblaciones: 41.400 pesetas.
Epígrafe 753.4.- Servicios de remolque, limpieza y mantenimiento de aeronaves.
Cuota de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En las restantes poblaciones: 41.400 pesetas.
Epígrafe 753.5.- Explotación integral de aeropuertos.
Cuota de:
Cuota mínima municipal de:
Hasta 2.000 metros cuadrados: 156 pesetas por metro cuadrado.
De 2.001 a 4.000 metros cuadrados: 83 pesetas por metro cuadrado.
De 4.001 a 10.000 metros cuadrados: 55 pesetas por metro cuadrado.
De 10.001 a 25.000 metros cuadrados: 54 pesetas por metro cuadrado.
De 25.001 a 100.000 metros cuadrados: 52 pesetas por metro cuadrado.
De 100.001 a 400.000 metros cuadrados: 51 pesetas por metro cuadrado.
Exceso de 400.000 metros cuadrados: 50 pesetas por metro cuadrado.
Notas:
Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, los servicios clasificados en los epígrafes de este Grupo, excepto el 753.2, así como el suministro de combustible y lubricantes y retirada de vehículos terrestres, saneamiento vial, limpieza de edificios y locales, depósito y almacenaje, contraincendios y accidentes, telecomunicaciones, etc., e, igualmente, la cesión a terceros del uso de espacios e instalaciones dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas.
A efectos del cálculo de las cuotas de este epígrafe, se computará la superficie íntegra del establecimiento (aeropuerto), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc.
Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino, ni tampoco la superficie de los hangares.
Quienes, en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de las actividades que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local, con excepción de la superficie cubierta o descubierta destinada a la actividad de guarda y custodia de vehículos.
No están comprendidos en este epígrafe los servicios de alojamiento y restauración, así como tampoco la explotación de aparcamientos.
Epígrafe 753.9.- Otros servicios anexos al transporte aéreo N.C.O.P.
Cuota de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 41.400 pesetas.
En las restantes poblaciones: 20.700 pesetas.
GRUPO 754. DEPÓSITOS Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS.
Epígrafe 754.1.- Depósitos y almacenes generales.
Cuota de:
Por cada almacén o depósito: 72.450 pesetas.
Epígrafe 754.2.- Depósitos y almacenes de vehículos.
Cuota de:
Por cada almacén o depósito: 46.575 pesetas.
Epígrafe 754.3.- Silos y otros almacenes de granos.
Cuota de:
Por cada almacén o depósito: 46.575 pesetas.
Epígrafe 754.4.- Almacenes frigoríficos.
Cuota de:
Por cada almacén o depósito: 51.750 pesetas.
Epígrafe 754.5.- Almacenes y depósitos de líquidos.
Cuota de:
Por cada almacén o depósito: 46.575 pesetas.
Epígrafe 754.6.- Guardamuebles.
Cuota de:
Por cada almacén o depósito: 22.770 pesetas.
Epígrafe 754.9.- Otros depósitos y almacenes especiales N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada almacén o depósito: 46.575 pesetas.
Nota al Grupo 754:
Este grupo comprende el depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de toda clase de mercancías ajenas (almacenes frigoríficos, guardamuebles, silo, depósitos para líquidos y otros almacenes para mercancías en general, incluido el depósito inactivo de automóviles).
GRUPO 755. AGENCIAS DE VIAJE.
Cuota de: 25.875 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 755.1.- Servicios a otras agencias de viajes.
Epígrafe 755.2.- Servicios prestados al público por las agencias de viajes.
GRUPO 756. ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE (INTERMEDIARIOS DEL TRANSPORTE).
Cuota de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 36.536 pesetas.
En las restantes poblaciones: 24.426 pesetas.
Nota al Grupo 756:
Este grupo comprende las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como las de las agencias de transporte, transitarios, etc., con excepción de los Agentes de Aduanas que deben clasificarse en la Sección 2) de estas Tarifas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 756.1.- Agencias de transporte, transitarios.
Epígrafe 756.2.- Consignatarios de buques.
Epígrafe 756.9.- Otros servicios de mediación del transporte.
GRUPO 757. SERVICIOS DE MUDANZAS.
Cuota de:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 22.770 pesetas.
En las poblaciones restantes: 15.525 pesetas.
Cuota provincial de: 54.855 pesetas.
Cuota nacional de: 76.590 pesetas.
Agrupación 76. Telecomunicaciones.
GRUPO 761. SERVICIOS TELEFÓNICOS.
Epígrafe 761.1. Servicio de telefonía fija.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.
Cuota provincial de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Cuota nacional de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil.
Cuota nacional de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros.
Por cada antena: 649,16 euros.
Notas:
A efectos del cálculo del número de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía móvil.
Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento), integrantes de un sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho servicio acceder a la red del operador y a los servicios por ella soportados. A estos efectos, se considerarán exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia radiada aparente superior a 10 vatios.
GRUPO 769. OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN.
Por cada 1.000 abonados o fracción:
Cuota nacional de: 35.449 pesetas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 769.1.- Servicios de telecomunicación con vehículos móviles, navíos o aparatos de navegación aérea y entre éstos, entre sí.
Epígrafe 769.2.- Servicios de teletransmisión de datos.
Epígrafe 769.3.- Servicios de telecomunicación por medio de satélites artificiales.
Epígrafe 769.9.- Otros servicios privados de telecomunicación N.C.O.P.
DIVISIÓN 8.INSTITUCIONES FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES
Agrupación 81. Instituciones financieras.
GRUPO 811. BANCA.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.
En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.
GRUPO 812. CAJAS DE AHORRO.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.
En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.
Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como la Confederación Española de Cajas de Ahorros. Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas.
Nota común a los Grupos 811 y 812:
Los sujetos pasivos clasificados en estos Grupos podrán desarrollar las actividades siguientes:
Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables.
Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.
Las de factoring con o sin recurso.
Las de arrendamiento financiero.
Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia.
La emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.
La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.
La intermediación en los mercados interbancarios.
Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras.
La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.
El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.
La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.
La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.
La realización de informes comerciales.
El alquiler de cajas fuertes.
La intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones.
Los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas.
Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores.
Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el Grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social.
GRUPO 819. OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Epígrafe 819.1.- Instituciones de crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 290.525 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 225.216 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 159.804 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En las poblaciones restantes: 43.470 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.
Epígrafe 819.2.- Establecimientos financieros de crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 207.000 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 162.081 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 114.723 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 44.891 pesetas.
En las poblaciones restantes: 32.422 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
Factoring, con o sin recurso y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.
Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.3.- Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.4.- Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de factoring, con o sin recurso.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciónes restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Realización de factoring, con o sin recurso, así como el ejercicio de las actividades complementarias del mismo, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.5.- Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:
Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.
Asesoramiento e informe comerciales.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.6.- Entidades de cambio de moneda.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Epígrafe 819.9.- Otras entidades financieras N.C.O.P.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del grupo Otras instituciones financieras (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etc.
Agrupación 82. Seguros.
GRUPO 821. ENTIDADES ASEGURADORAS DE VIDA Y CAPITALIZACIÓN.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 113.850 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 87.975 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 51.750 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En las poblaciones restantes: 17.595 pesetas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 821.1.- Seguros de vida.
Epígrafe 821.2.- Seguros de capitalización.
Epígrafe 821.3.- Seguros mixtos de vida y capitalización.
GRUPO 822. ENTIDADES ASEGURADORAS DE ENFERMEDAD Y RIESGOS DIVERSOS.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 113.850 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 87.975 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 51.750 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En las poblaciónes restantes: 17.595 pesetas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 822.1.- Seguros de asistencia sanitaria, enfermedad y accidentes (libres).
Epígrafe 822.2.- Seguros de entierro.
Epígrafe 822.3.- Seguros de daños materiales.
Epígrafe 822.4.- Seguros de transportes.
Epígrafe 822.9.- Otros seguros.
GRUPO 823. OTRAS ENTIDADES ASEGURADORAS (MONTEPÍOS, CAJA DE PENSIONES, ETC.).
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones indicadas en la nota al grupo:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 56.925 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 43.470 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 25.875 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.525 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.280 pesetas.
Nota: Este grupo comprende a las entidades aseguradoras corporativas, ajenas al Régimen Especial de la Seguridad Social, tales como Montepíos Laborales, Cajas de Pensiones, Mutualidades, Montepíos y otras previsoras de funcionarios, de colegios profesionales y de otras asociaciones o corporaciones, entidades que comercialicen fondos de pensiones, y demás entidades análogas.
Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias.
GRUPO 831. AUXILIARES FINANCIEROS.
Epígrafe 831.1.- Servicios de compra y venta y contratación de valores mobiliarios.
Cuota de: 657.225 pesetas.
Epígrafe 831.2.- Servicios financieros de contratación de productos.
Cuota de: 136.931 pesetas.
Epígrafe 831.3.- Servicios de compensación bancaria.
Cuota de: 136.931 pesetas.
Epígrafe 831.9.- Otros servicios financieros N.C.O.P.
Cuota de: 136.931 pesetas.
GRUPO 832. AUXILIARES DE SEGUROS.
Epígrafe 832.1.- Agencias de seguros y corredurías de seguros.
Cuota de: 51.336 pesetas.
Epígrafe 832.2.- Servicios de tasación y tarificación de seguros.
Cuota de: 41.607 pesetas.
Epígrafe 832.9.- Otros servicios auxiliares de seguros N.C.O.P.
Cuota de: 16.250 pesetas.
GRUPO 833. PROMOCIÓN INMOBILIARIA.
Epígrafe 833.1.- Promoción de terrenos.
Cuota de:
Fija: 41.400 pesetas.
Además, por cada m2 de terreno urbanizado o parcelado vendido: 26 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos.
Epígrafe 833.2.- Promoción de edificaciones.
Cuota de:
Fija: 31.050 pesetas.
Además, por cada m2 edificado o por edificar vendido:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 311 pesetas.
En las restantes: 135 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.
Notas comunes al Grupo 833:
La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por m2 se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los m2 edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los m2 edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.
Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 % de la que corresponda.
Las cuotas de este Grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción.
GRUPO 834. SERVICIOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Cuota de: 51.750 pesetas.
Nota: Este grupo comprende a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros. Se clasifican aquí, entre otros, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con los administradores de fincas, etc., siempre que no deban clasificarse en la Sección 2) de estas Tarifas.
Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas.
GRUPO 841. SERVICIOS JURÍDICOS.
Cuota de: 88.803 pesetas.
GRUPO 842. SERVICIOS FINANCIEROS Y CONTABLES.
Cuota de: 86.009 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la prestación de los servicios, en principio a las empresas y organismos de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoría, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable.
GRUPO 843. SERVICIOS TÉCNICOS (INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO, ETC.).
Epígrafe 843.1.- Servicios técnicos de ingeniería.
Cuota de: 75.555 pesetas.
Epígrafe 843.2.- Servicios técnicos de arquitectura y urbanismo.
Cuota de: 120.060 pesetas.
Epígrafe 843.3.- Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos.
Cuota de: 48.335 pesetas.
Epígrafe 843.4.- Servicios técnicos de topografía.
Cuota de 42.953 pesetas.
Epígrafe 843.5.- Servicios técnicos de delineación.
Cuota de: 42.953 pesetas.
Epígrafe 843.6.- Inspección técnica de vehículos.
Cuota de 48.318 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la realización de todas las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones móviles.
Epígrafe 843.9.- Otros servicios técnicos N.C.O.P.
Cuota de 44.195 pesetas.
GRUPO 844. SERVICIOS DE PUBLICIDAD, RELACIONES PÚBLICAS Y SIMILARES.
Cuota de:
Empresas de hasta 10 trabajadores: 30.015 pesetas.
Empresas de 11 a 30 trabajadores: 61.065 pesetas.
Empresas de 31 a 50 trabajadores: 108.675 pesetas.
Empresas de 51 a 100 trabajadores: 221.490 pesetas.
Empresas de más de 100 trabajadores: 297.045 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios. Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y marketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.
GRUPO 845. EXPLOTACIÓN ELECTRÓNICA POR CUENTA DE TERCEROS.
Cuota de: 33.638 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.
GRUPO 846. EMPRESAS DE ESTUDIOS DE MERCADO.
Cuota de: 33.638 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la realización de estudios de mercado, estudios de opinión, de hábitos de compra y otros servicios independientes de información e investigación comercial.
GRUPO 847. SERVICIOS INTEGRALES DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES.
Cuota nacional de 2.000.000 pesetas.
Notas:
Este grupo comprende la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas su modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.
Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.
La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos satisfará el 50 % de la cuota señalada, por la totalidad de los servicios a que se refiere este grupo.
GRUPO 849. OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS N.C.O.P.
Epígrafe 849.1.- Cobros de deudas y confección de facturas.
Cuota de: 34.776 pesetas.
Epígrafe 849.2.- Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos.
Cuota de: 28.691 pesetas.
Epígrafe 849.3.- Servicios de traducción y similares.
Cuota de: 30.326 pesetas.
Epígrafe 849.4.- Servicios de custodia, seguridad y protección.
Cuota de: 43.056 pesetas.
Epígrafe 849.5.- Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.
Cuota de: 33.638 pesetas.
Epígrafe 849.6.- Servicios de colocación y suministro de personal.
Cuota de: 55.683 pesetas.
Epígrafe 849.7.- Servicios de gestión administrativa.
Cuota de: 78.867 pesetas.
Epígrafe 849.8.- Multiservicios intensivos en personal.
Cuota de:
Cuota mínima municipal de: 1.035.000 pesetas.
Cuota provincial de: 5.175.000 pesetas.
Cuota nacional de: 15.525.000 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la prestación por un mismo sujeto pasivo de una pluralidad de servicios, consistente, fundamentalmente, en la aportación del personal adecuado siempre que dichos servicios sean de los clasificados en las agrupaciones 84, 91, 92 y en los Grupos 973, 974, 979, 983 y 989, rúbricas todas ellas de la Sección 1) de las Tarifas. No comprende, sin embargo, aquellos supuestos que impliquen la explotación directa de servicios con base inmobiliaria o a través de elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, buques, aeronaves, máquinas recreativas, etc.
Epígrafe 849.9.- Otros servicios independientes N.C.O.P.
Cuota de: 33.638 pesetas.
Agrupación 85. Alquiler de bienes muebles.
GRUPO 851. ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO AGRÍCOLA.
Cuota de: 27.324 pesetas.
Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y ganadería.
GRUPO 852. ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA CONSTRUCCIÓN.
Cuota de: 31.050 pesetas.
Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción y obra civil.
GRUPO 853. ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO CONTABLE, DE OFICINA Y CÁLCULO ELECTRÓNICO.
Cuota de: 28.980 pesetas.
Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico, sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.
GRUPO 854. ALQUILER DE AUTOMÓVILES SIN CONDUCTOR.
Epígrafe 854.1.- Alquiler de automóviles sin conductor.
Por cada automóvil:
Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.
Cuota provincial de: 4.140 pesetas.
Cuota nacional de: 5.175 pesetas.
Nota: Este epígrafe no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de renting.
Epígrafe 854.2.- Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de renting.
Por cada automóvil:
Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.
Cuota provincial de: 4.140 pesetas.
Cuota nacional de: 5.175 pesetas.
GRUPO 855. ALQUILER DE OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE.
Epígrafe 855.1.- Alquiler de aeronaves de todas clases.
Por cada aeronave:
Cuota mínima municipal de: 8.280 pesetas.
Cuota provincial de: 20.700 pesetas.
Cuota nacional de: 31.050 pesetas.
Epígrafe 855.2.- Alquiler de embarcaciones.
Por cada embarcación:
Cuota mínima municipal de: 4.658 pesetas.
Cuota provincial de: 12.420 pesetas.
Cuota nacional de: 18.630 pesetas.
Epígrafe 855.3.- Alquiler de bicicletas.
Cuota de: 347 pesetas por cada bicicleta.
Epígrafe 855.9.- Alquiler de otros medios de transporte N.C.O.P.
Por cada medio de transporte:
Cuota mínima municipal de: 4.140 pesetas.
Cuota provincial de: 10.350 pesetas.
Cuota nacional de: 15.525 pesetas.
Nota común a los Grupos 851, 852, 854 y 855:
Cuando el alquiler de los bienes muebles clasificados en dichos Grupos se efectúen con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 %.
GRUPO 856. ALQUILER DE BIENES DE CONSUMO.
Epígrafe 856.1.- Alquiler de bienes de consumo.
Cuota de: 15.215 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el alquiler, como servicio especializado, de prendas de vestir; de artículos y aparatos para el hogar; de ropa blanca, de casa, de mesa, etc.; el alquiler de material deportivo (lanchas, canoas, bicicletas, patines, etc.) excepto en el caso en que esta actividad esté ligada a la explotación de una instalación deportiva, así como el alquiler de otros bienes de consumo, excepto de películas de vídeo.
Epígrafe 856.2.- Alquiler de películas de vídeo.
Cuota de: 35.604 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de películas de vídeo.
GRUPO 857. ALQUILER DE APARATOS DE MEDIDA.
Epígrafe 857.1.- Alquiler de básculas, balanzas y demás aparatos de pesar y medir, excepto los denominados contadores de medida.
Cuota mínima municipal de: 6.210 pesetas.
Cuota provincial de: 15.525 pesetas.
Cuota nacional de: 21.735 pesetas.
Epígrafe 857.2.- Servicio de pesa a medida sin alquiler del aparato.
Cuota mínima municipal de: 6.210 pesetas.
Cuota provincial de: 15.525 pesetas.
Cuota nacional de: 21.735 pesetas.
Epígrafe 857.3.- Alquiler de contadores para automóviles.
Por cada 25 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota nacional de: 2.070 pesetas.
Epígrafe 857.4.- Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 11.385 pesetas.
Cuota nacional de: 11.385 pesetas.
Epígrafe 857.5.- Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de energía eléctrica.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de: 8.280 pesetas.
Cuota provincial de: 8.280 pesetas.
Cuota nacional de: 8.280 pesetas.
Epígrafe 857.6.- Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 11.385 pesetas.
Cuota nacional de: 11.385 pesetas.
Epígrafe 857.7.- Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de gas.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de: 8.280 pesetas.
Cuota provincial de: 8.280 pesetas.
Cuota nacional de: 8.280 pesetas.
Epígrafe 857.8.- Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de: 725 pesetas.
Cuota provincial de: 725 pesetas.
Cuota nacional de: 725 pesetas.
Epígrafe 857.9.- Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de agua.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de: 518 pesetas.
Cuota provincial de: 518 pesetas.
Cuota nacional de: 518 pesetas.
Nota común a los epígrafes 857.4 a 857.9:
Cuando la actividad se ejerza por una empresa distribuidora de energía eléctrica, gas o agua, la cuota será del 50 % de la señalada en el epígrafe que corresponda.
GRUPO 859. ALQUILER DE OTROS BIENES MUEBLES N.C.O.P. (SIN PERSONAL PERMANENTE).
Cuota de: 33.120 pesetas.
Nota: Este grupo comprende el alquiler (con o sin opción a compra y como servicio especializado) de bienes muebles no especificados en los grupos anteriores de la agrupación Alquiler de bienes muebles (85), tales como maquinaria y equipo para minería y petróleo, para la industria de transformación, máquinas expendedoras de artículos o suministradoras de servicios, maquinaria y equipos hoteleros, etc.; sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.
Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles.
GRUPO 861. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA.
Epígrafe 861.1.- Alquiler de viviendas.
Cuota nacional de: 0,10 % del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Notas:
El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.
Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán cuota cero.
Epígrafe 861.2.- Alquiler de locales industriales y otros alquileres N.C.O.P.
Cuota nacional de: 0,10 % del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Notas:
El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.
Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero.
GRUPO 862. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RUSTICA.
Cuota nacional de: 0,10 % del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Notas:
El presente grupo comprende el alquiler con o sin opción de compra de toda clase de bienes inmuebles de naturaleza rústica.
Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán cuota cero.
DIVISIÓN 9.OTROS SERVICIOS.
Agrupación 91. Servicios agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros.
GRUPO 911. SERVICIOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS.
Cuota:
Cuota mínima municipal: 9.108 pesetas.
Cuota provincial: 27.428 pesetas.
Cuota nacional: 36.225 pesetas.
Nota: Este grupo comprende la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o Entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de éstos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como servicios de producción de cultivos y ganado; como preparación de la tierra, poda, riego, aplicación de productos sanitarios, inseminación, etc.; servicios de recolección y preparación de cosechas; servicios de plantación y mantenimiento de jardines y parques y otros servicios agrícolas y ganaderos. Este grupo no comprende la integración de ganado.
GRUPO 912. Servicios forestales y servicios relacionados con la pesca y la acuicultura.
Cuota:
Cuota mínima municipal: 9.108 pesetas.
Cuota provincial: 27.428 pesetas.
Cuota nacional: 36.225 pesetas.
Nota: Este grupo comprende los servicios forestales prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como lucha contra plagas, defensa contra incendios, etc., así como los servicios relacionados con la pesca y la acuicultura prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones.
GRUPO 913. SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PESCA Y LA AGRICULTURA.
Agrupación 92. Servicios de saneamiento, limpieza y similares.
Servicios contra incendios y similares.
GRUPO 921. SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS Y SIMILARES.
Epígrafe 921.1.- Servicios de limpieza de calles, vías públicas y jardines.
Cuota de: 36.225 pesetas.
Epígrafe 921.2.- Servicios de recogida de basuras y desechos.
Cuota de: 31.361 pesetas.
Epígrafe 921.3.- Exterminio de animales dañinos y desinfección de cualquier clase.
Cuota de: 6.314 pesetas.
Epígrafe 921.4.- Servicios de alcantarillado, evacuación y depuración de aguas residuales.
Cuota de: 36.225 pesetas.
Epígrafe 921.5.- Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos.
Cuota de: 7.866 pesetas.
Epígrafe 921.6.- Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.
Cuota de: 10.350 pesetas.
Epígrafe 921.7.- Servicios de protección contra incendios y accidentes.
Cuota de: 31.361 pesetas.
Epígrafe 921.8.- Servicios de administración de cementerios.
Cuota de: 12.420 pesetas.
Epígrafe 921.9.- Otros servicios de saneamiento y similares N.C.O.P.
Cuota de: 12.420 pesetas.
GRUPO 922. SERVICIOS DE LIMPIEZA.
Cuota de: 29.808 pesetas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce, según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 922.1.- Servicios de limpieza de interiores (edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios y establecimientos industriales).
Epígrafe 922.2.- Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.).
Agrupación 93. Educación e investigación.
GRUPO 931. ENSEÑANZA REGLADA.
Epígrafe 931.1.- Guardería y enseñanza de educación infantil, exclusivamente.
Cuota de: 30.947 pesetas.
Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.
Cuota de: 33. 638 pesetas.
Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria, Formación Profesional y ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente.
Cuota de: 36.101 pesetas.
Nota: este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social.
Epígrafe 931.4.- Enseñanza de más de una modalidad de las recogidas en los epígrafes anteriores.
Cuota de: 67.068 pesetas.
Epígrafe 931.5.- Enseñanza de educación superior.
Cuota de: 39.920 pesetas.
Notas comunes al Grupo 931:
Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se faciliten a los alumnos libros o artículos de escritorio, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 25 %.
Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se preste el servicio de media pensión, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 25 %.
Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se preste el servicio de internado, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 50 %. En estos casos no procederá el incremento previsto en la Nota segunda anterior.
GRUPO 932. ENSEÑANZA NO REGLADA DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL Y EDUCACIÓN SUPERIOR.
Epígrafe 932.1.- Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior.
Cuota de: 30.947 pesetas.
Epígrafe 932.2.- Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior.
Cuota de: 45.540 pesetas.
Nota común al grupo 932:
No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos.
GRUPO 933. OTRAS ACTIVIDADES DE ENSEÑANZA.
Epígrafe 933.1.- Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
Cuota de: 32.292 pesetas.
Epígrafe 933.2.- Promoción de cursos y estudios en el extranjero.
Cuota de: 36.225 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la oferta, información y asesoramiento de los cursos y estudios que pueden realizarse en el extranjero, sin que, en ningún caso, autorice a la organización de los desplazamientos de los estudiantes.
Asimismo, este epígrafe comprende la información y asesoramiento en orden al reconocimiento en España de los cursos realizados en el exterior, así como la presentación ante los órganos competentes de la Administración de solicitudes de homologación o convalidación de los estudios realizados en el extranjero, siempre que los mismos hayan sido promovidos por el sujeto pasivo, sin que, en ningún caso, autorice para la tramitación en general de homologaciones o convalidaciones de títulos.
Epígrafe 933.9.- Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, N.C.O.P.
Cuota de: 36.225 pesetas.
GRUPO 934. ENSEÑANZA FUERA DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
Cuota nacional de: 31.050 pesetas.
GRUPO 935. COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES.
Epígrafe 935.1.- Colegios mayores.
Cuota de: 31.257 pesetas.
Epígrafe 935.2.- Residencias de estudiantes.
Cuota de: 25.047 pesetas.
GRUPO 936. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA.
Cuota de: 62.100 pesetas.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 936.1.- Investigación en ciencias exactas y naturales.
Epígrafe 936.2.- Investigación en ciencias médicas.
Epígrafe 936.3.- Investigaciones agrarias.
Epígrafe 936.4.- Investigaciones en ciencias sociales, humanidades y jurídicas.
Epígrafe 936.5.- Investigación técnica industrial.
Epígrafe 936.9.- Otras investigaciones científicas y técnicas, N.C.O.P.
Agrupación 94. Sanidad y servicios veterinarios.
GRUPO 941. HOSPITALES, CLÍNICAS Y SANATORIOS DE MEDICINA HUMANA.
Epígrafe 941.1.- Hospitales generales.
Cuota de:
Por cada cama o instalación para un enfermo: 1.108 pesetas.
Epígrafe 941.2.- Hospitales especializados (quirúrgicos, maternidades, infantiles, psiquiátricos, etc.).
Cuota de:
Por cada cama o instalación para un enfermo: 1.481 pesetas.
GRUPO 942. OTROS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS, BALNEARIOS Y BAÑOS DE AGUA DULCE Y DE MAR.
Epígrafe 942.1.- Consultorios médicos, centros de socorro, sanitarios y clínicos de urgencia.
Cuota de: 89.010 pesetas.
Epígrafe 942.2.- Balnearios y baños.
Cuota de: 45.644 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende los establecimientos, estanques o piscinas donde se suministran aguas minerales o medicinales, así como baños rusos, de vapor, etc.
Epígrafe 942.9.- Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo.
Cuota de: 35.604 pesetas.
GRUPO 943. CONSULTAS Y CLÍNICAS DE ESTOMATOLOGÍA Y ODONTOLOGÍA.
Cuota de: 101.969 pesetas.
GRUPO 944. SERVICIOS DE NATUROPATÍA, ACUPUNTURA Y OTROS SERVICIOS PARASANITARIOS.
Cuota de: 85.905 pesetas.
GRUPO 945. CONSULTAS Y CLÍNICAS VETERINARIAS.
Cuota de: 69.801 pesetas.
Agrupación 95. Asistencia y servicios sociales.
GRUPO 951. ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES PARA NIÑOS, JOVENES, DISMINUIDOS FISICOS Y ANCIANOS, EN CENTROS RESIDENCIALES.
Cuota de: 15.215 pesetas.
Nota: Cuando estos establecimientos cobren por los servicios que presten a cada usuario menos de 100.000 pesetas anuales, tributarán por cuota cero.
GRUPO 952. ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES PARA NIÑOS, JÓVENES, DISMINUIDOS FÍSICOS Y ANCIANOS, EN CENTROS NO RESIDENCIALES.
Cuota de: 9.419 pesetas.
Agrupación 96. Servicios recreativos y culturales.
GRUPO 961. PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA DE PELICULAS CINEMATOGRÁFICAS (INCLUSO VIDEO).
Epígrafe 961.1.- Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos).
Cuota de: 45.540 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.
Epígrafe 961.2.- Doblaje, sincronización y montaje de películas o cintas cinematográficas (incluso vídeos) siempre que no se efectúe por la propia empresa productora.
Cuota de: 28.463 pesetas.
Epígrafe 961.3.- Decoraciones escénicas para películas o cintas cinematográficas siempre que no se efectúe por la empresa productora.
Cuota de: 15.215 pesetas.
GRUPO 962. DISTRIBUCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y VÍDEOS.
Epígrafe 962.1.- Distribución y venta de películas cinematográficas, excepto películas en soporte de cinta magnetoscópica.
Cuota de: 22.770 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para el alquiler de las películas.
Epígrafe 962.2.- Distribución y venta al por mayor de películas cinematográficas en soporte de cinta magnetoscópica.
Cuota de: 31.671 pesetas.
GRUPO 963. EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y VÍDEOS.
Epígrafe 963.1.- Exhibición de películas cinematográficas y vídeos (2).
Cuota de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 229.201 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 178.227 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 154.940 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118.818 pesetas.
En las poblaciones restantes: 57.339 pesetas.
Epígrafe 963.2.- Exhibición de películas cinematográficas y vídeos al aire libre.
Cuota de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 68. 724 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 53.510 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 46.472 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 35.604 pesetas.
En las poblaciones restantes: 17.181 pesetas.
Nota común a los epígrafes 963.1 y 963.2:
Cuando en una misma sala no se dé espectáculo cinematográfico ni otro que lo sustituya más de ciento ochenta y tres días al año, las cuotas correspondientes se reducirán al 50 %.
Epígrafe 963.3.- Exhibición de películas cinematográficas y vídeos fuera de establecimiento permanente.
Cuota nacional de: 36.225 pesetas.
Epígrafe 963.4.- Exhibición de películas cinematográficas y vídeos en establecimientos distintos de los especificados en los epígrafes 963.1, 963.2 y 963.3 anteriores.
Cuota de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 34.362 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 26.703 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.288 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.802 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.591 pesetas.
GRUPO 964. SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN, TELEVISIÓN Y SERVICIOS DE ENLACE Y TRANSMISIÓN DE SEÑALES DE TELEVISIÓN.
Epígrafe 964.1.- Servicios de radiodifusión,
Cuota mínima municipal de: 20.700 pesetas.
Cuota provincial de: 103.500 pesetas.
Cuota nacional de: 776.250 pesetas.
Epígrafe 964.2.- Servicios de televisión.
Cuota mínima municipal de: 51.750 pesetas.
Cuota provincial de: 258.750 pesetas.
Cuota nacional de: 1.940.625 pesetas.
Epígrafe 964.3.- Servicios de enlace y transmisión de señales de televisión.
Cuota mínima municipal de: 38.813 pesetas.
Cuota provincial de: 194.063 pesetas.
Cuota nacional de: 1.449.000 pesetas.
GRUPO 965. ESPECTÁCULOS (EXCEPTO CINE Y DEPORTES).
Epígrafe 965.1.- Espectáculos en salas y locales (excepto espectáculos taurinos).
Cuota de: Fija: 20.700 pesetas.
Además: Por cada espectáculo celebrado: En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 932 pesetas.
En las restantes: 621 pesetas.
Epígrafe 965.2.- Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos).
Cuota de: Fija: 10.350 pesetas.
Además: Por cada espectáculo celebrado: En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 777 pesetas.
En las restantes: 518 pesetas.
Epígrafe 965.3.- Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos).
Cuota mínima municipal de: 81.765 pesetas.
Cuota provincial de: 308.430 pesetas.
Cuota nacional de: 410.895 pesetas.
Notas:
Los sujetos pasivos que ejerzan esta actividad en instalaciones portátiles transportables de uso propio afectas, única y exclusivamente, a la celebración del espectáculo correspondiente, satisfarán el 50 % de las cuotas asignadas a este epígrafe.
Los sujetos pasivos a que se refiere la nota anterior, siempre que su aforo no supere 1.000 plazas, satisfarán el 25 % de las cuotas asignadas a este epígrafe.
Epígrafe 965.4.- Empresas de espectáculos.
Cuota de: 38.295 pesetas.
Nota: Las empresas de espectáculos que ejerzan la actividad en locales de su propiedad tributarán con arreglo a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.3, según los casos, y no estarán obligados a satisfacer cuota por este epígrafe.
Epígrafe 965.5.- Espectáculos taurinos.
Cuota de:
Fija: 77.625 pesetas.
Además: Por cada espectáculo celebrado:
En plazas de primera categoría: 124.200 pesetas.
En plazas de segunda categoría: 82.800 pesetas.
En plazas de tercera categoría: 62.100 pesetas.
En plazas de cuarta categoría: 41.400 pesetas.
Nota común a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.5:
La parte fija de la cuota de estos epígrafes se exigirá en todo caso. A su vez, la parte de cuota por espectáculo celebrado se exigirá al celebrarse el mismo, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año inmediato anterior.
En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año en el que se produce el cese, deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.
GRUPO 966. BIBLIOTECAS, ARCHIVOS, MUSEOS, JARDINES BOTÁNICOS Y ZOOLÓGICOS.
Epígrafe 966.1.- Bibliotecas y museos.
Cuota de: 10.350 pesetas.
Epígrafe 966.2.- Parques zoológicos, jardines botánicos y similares.
Cuota de: 22.874 pesetas.
Epígrafe 966.9.- Otros servicios culturales N.C.O.P.
Cuota de: 10.350 pesetas.
GRUPO 967. INSTALACIONES DEPORTIVAS Y ESCUELAS Y SERVICIOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL DEPORTE.
Epígrafe 967.1.- Instalaciones deportivas.
Cuota de: 21.528 pesetas.
Epígrafe 967.2.- Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte .
Cuota de: 21.528 pesetas.
Epígrafe 967.3.- Alquiler de artículos para deporte en instalaciones deportivas.
Cuota de: 10.350 pesetas.
GRUPO 968. ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS.
Epígrafe 968.1.- Instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos.
Cuota de:
Por cada instalación con capacidad para más de 100.000 espectadores: 7.245.000 pesetas.
Por cada instalación de más de 50.000 hasta 100.000 espectadores: 5.796.000 pesetas.
Por cada instalación de más de 15.000 hasta 50.000 espectadores: 2.070.000 pesetas.
Por cada instalación de más de 5.000 hasta 15.000 espectadores: 310.500 pesetas.
Por cada instalación hasta 5.000 espectadores: 103.500 pesetas.
Epígrafe 968.2.- Organización de espectáculos deportivos en instalaciones que no sean de la titularidad de los organizadores.
Cuota de: 82.800 pesetas.
Epígrafe 968.3.- Organización de espectáculos deportivos por Federaciones españolas y de ámbito autonómico y clubes no profesionales.
Cuota:
Federaciones españolas: Cuota nacional de 20.700 pesetas.
Federaciones de ámbito autonómico: Cuota provincial de 10.350 pesetas.
Clubes no profesionales:
Cuota mínima municipal de 5.175 pesetas.
Notas:
El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en el ámbito territorial de la Federación de que se trate.
La cuota asignada a los clubes no profesionales no faculta a éstos para organizar espectáculos profesionales.
GRUPO 969. OTROS SERVICIOS RECREATIVOS, N.C.O.P.
Epígrafe 969.1.- Salas de baile y discotecas.
Cuota de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 229.636 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 194.166 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 158.666 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 123.062 pesetas.
En las poblaciones restantes: 87.561 pesetas.
Nota:
Las cuotas anteriores, cuando las salas de baile y discotecas no estén abiertas al público durante al menos 184 días al año, serán las siguientes:
Un 25%, cuando los establecimientos permanezcan abiertos menos de 90 días al año.
Un 50%, cuando dichos establecimientos permanezcan abiertos menos de 183 días al año.
Epígrafe 969.2.- Casinos de juego.
Cuota de:
Por cada mesa: 2.180.124 pesetas.
Epígrafe 969.3.- Juego de bingo.
Cuota de:
En salas de categoría especial: 1.611.806 pesetas.
En salas de primera categoría: 1.044.419 pesetas.
En salas de segunda categoría: 522.261 pesetas.
En salas de tercera categoría: 174.087 pesetas.
Epígrafe 969.4.- Máquinas recreativas y de azar.
Por cada máquina tipo A o recreativa del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima municipal: 7.659 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 7.659 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Por cada máquina tipo B o recreativa con premio del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima municipal: 15.525 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 15.525 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Por cada máquina tipo C o de azar del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:
Cuota mínima municipal: 90.666 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 90.666 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Epígrafe 969.5.- Juegos de billar, ping-pong, bolos y otros.
Cuota de:
Por cada mesa o pista:
En poblaciones de más de de 500.000 habitantes: 4.554 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 3.933 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 2.588 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 1.967 pesetas.
En las poblaciones restantes: 1.346 pesetas.
Epígrafe 969.6.- Salones recreativos y de juego.
Cuota de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 26.703 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 21.321 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.734 pesetas.
En las poblaciones restantes: 16.043 pesetas.
Notas:
Los establecimientos que tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tributarán por éstas con arreglo a lo prevenido en el epígrafe 969.4.
Este epígrafe autoriza para realizar las actividades comprendidas en el epígrafe 969.5.
Epígrafe 969.7.- Otras máquinas automáticas.
Por cada máquina, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando:
Cuota mínima municipal: 725 pesetas por máquina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 1.035 pesetas por máquina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Nota: Este epígrafe comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc., e igualmente, básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc.
Agrupación 97. Servicios personales.
GRUPO 971. LAVANDERÍAS, TINTORERIAS Y SERVICIOS SIMILARES.
Epígrafe 971.1-Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
Cuota de: 26.910 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya actividad consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en seco, lavado y planchado, realizándose estas actividades por otras empresas, tributarán al 50 % de la cuota de este epígrafe.
Epígrafe 971.2.- Limpieza y teñido de calzado.
Cuota de: 16.664 pesetas.
Nota: Este epígrafe autoriza para la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado, de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, pudiendo colocar estos últimos artículos en el momento de prestar el servicio de limpieza.
Epígrafe 971.3.- Zurcido y reparación de ropas.
Cuota de: 12.524 pesetas.
GRUPO 972. SALONES DE PELUQUERÍA E INSTITUTOS DE BELLEZA.
Epígrafe 972.1-Servicios de peluquería de señora y caballero.
Cuota de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.560 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 8.280 pesetas.
En las poblaciones restantes: 6.210 pesetas.
Notas:
Este epígrafe faculta, sin pago de otra cuota, para hacer pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase.
Asimismo, los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, el servicio de manicura.
Los sujetos pasivos que presten servicios de peluquería en hogares o centros de la tercera edad, satisfarán el 50 % de la cuota correspondiente.
Epígrafe 972.2.- Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
Cuota de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 48.200 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.100 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.100 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.100 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no presten servicios de peluquería satisfarán el 50 % de la cuota correspondiente.
GRUPO 973. SERVICIOS FOTOGRÁFICOS, MÁQUINAS AUTOMÁTICAS FOTOGRÁFICAS Y SERVICIOS DE FOTOCOPIAS.
Epígrafe 973.1.- Servicios fotográficos.
Cuota de: 28.260 pesetas.
Notas:
Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía.
Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.
Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán, incrementando un 25 % la cuota señalada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, álbumes y máquinas compactas.
Epígrafe 973.2.- Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.
Cuota mínima municipal: 10.350 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 15.525 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.
Epígrafe 973.3.- Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
Cuota de:
Por cada máquina: 22.046 pesetas.
GRUPO 974. AGENCIAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOMÉSTICOS.
Cuota de: 20.700 pesetas.
GRUPO 975. SERVICIOS DE ENMARCACIÓN.
Cuota mínima municipal de:

Pesetas
En poblaciones de más de 500.000 habitantesEn poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantesEn poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantesEn poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantesEn las poblaciones restantes
41.71033.58625.56419.76814.800
Notas:
Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.
Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por si mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán, incrementando un 25 % la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos.
GRUPO 979. OTROS SERVICIOS PERSONALES N.C.O.P.
Epígrafe 979.1.- Servicios de pompas fúnebres.
Cuota de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 36.526 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 27.428 pesetas.
En poblaciones de mas de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.216 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.662 pesetas.
En las poblaciones restantes: 9.108 pesetas.
Epígrafe 979.2.- Adorno de templos y otros locales.
Cuota de: 10.350 pesetas.
Epígrafe 979.3.- Agencias matrimoniales y otros servicios de relaciones sociales.
Cuota de: 10.350 pesetas.
Epígrafe 979.4.- Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos.
Cuota de: 30.429 pesetas.
Epígrafe 979.9.- Otros servicios personales N.C.O.P.
Cuota de: 10.350 pesetas.
Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales.
GRUPO 981. JARDINES, PARQUES DE RECREO O DE ATRACCIONES Y ACUÁTICOS Y PISTAS DE PATINAJE.
Epígrafe 981.1.- Curiosidades, bien naturales o artificiales, en parques, castillos, grutas, cuevas, etc.
Cuota de: 72.450 pesetas.
Epígrafe 981.2.- Jardines de recreo en los que la entrada es por precio.
Cuota de: 31.050 pesetas.
Epígrafe 981.3.- Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable.
Cuota de:
Por cada atracción: 9.108 pesetas.
GRUPO 982. TÓMBOLAS, ESPECTÁCULOS Y JUEGOS, ASÍ COMO COMERCIO AL POR MENOR Y SERVICIOS DE RESTAURACIÓN, PROPIOS DE FERIAS Y VERBENAS, ORGANIZACIÓN Y CELEBRACIÓN DE APUESTAS DEPORTIVAS, LOTERÍAS Y OTROS JUEGOS.
Epígrafe 982.1.- Tómbolas y rifas autorizadas en establecimiento permanente.
Cuota de: 31.050 pesetas.
Epígrafe 982.2.- Tómbolas y rifas autorizadas fuera de establecimiento permanente.
Cuota mínima municipal de: 15.525 pesetas.
Cuota provincial de: 38.813 pesetas.
Cuota nacional de: 91.287 pesetas.
Epígrafe 982.3.- Exposición de figuras de cera en establecimiento permanente.
Cuota de: 10.350 pesetas.
Epígrafe 982.4.- Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente.
Por cada atracción, punto de venta o instalación en la que se preste el servicio de restauración:
Cuota mínima municipal de: 6.210 pesetas.
Cuota provincial de: 18.630 pesetas.
Cuota nacional de: 31.050 pesetas.
Nota: En este epígrafe se matricularán los sujetos pasivos que realicen las actividades reseñadas en la rúbrica, ejercitándolas, en régimen de ambulancia, en ferias y verbenas de carácter no permanente.
Epígrafe 982.5.- Organización y celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros Juegos.
Cuota mínima municipal de: 80.813 pesetas.
Cuota provincial de: 202.032 pesetas.
Cuota nacional de: 414.000 pesetas.
GRUPO 983. AGENCIAS DE COLOCACIÓN DE ARTISTAS.
Cuota de: 82.800 pesetas.
GRUPO 989. OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL ESPECTÁCULO Y EL TURISMO. ORGANIZACIÓN DE CONGRESOS, PARQUES O RECINTOS FERIALES.
Epígrafe 989.1.- Expedición de billetes de espectáculos públicos.
Cuota de: 15.525 pesetas.
Epígrafe 989.2.- Servicios de organización de congresos, asambleas y similares.
Cuota de: 28.670 pesetas.
Epígrafe 989.3.- Parques o recintos feriales.
Cuota mínima municipal de: 103.500 pesetas.
Notas:
Este epígrafe comprende todos los servicios necesarios para la explotación de parques o recintos feriales, excepto los clasificados en el epígrafe 674.7 de esta sección.
Las personas o Entidades que utilicen los parques o recintos feriales para la exposición, comercialización, muestra o información de sus productos o actividades, en las casetas o stand que compongan aquellos parques o recintos, no deberán satisfacer cuota adicional alguna siempre que figuren debidamente matriculados en el Impuesto sobre Actividades Económicas por su respectiva actividad.
Para el cálculo del elemento tributario superficie se imputará a los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe la superficie correspondiente al parque o recinto ferial en su conjunto, excepto la ocupada por los servicios clasificados en el epígrafe 674.7 de esta Sección, la cual se imputará a los titulares de dichos servicios.
Agrupación 99. Servicios no clasificados en otras rúbricas.
GRUPO 991. PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR SOCIEDADES DE DESARROLLO INDUSTRIAL REGIONAL.
Cuota provincial de: 30.429 pesetas.
GRUPO 999. OTROS SERVICIOS N.C.O.P.
Cuota de: 30.429 pesetas.
Nota común 1 a la Sección Primera: De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas consignadas en esta Sección se complementarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14.1.F de la Instrucción.
Nota común 2:





Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.


SECCIÓN SEGUNDA.ACTIVIDADES PROFESIONALES.
DIVISIÓN 0.PROFESIONALES RELACIONADOS CON LA AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.
Agrupación 01. Doctores y Licenciados en Ciencias Biológicas. Ingenieros Agrónomos y de Montes.
GRUPO 011. DOCTORES Y LICENCIADOS EN CIENCIAS BIOLÓGICAS.
Cuota de: 22.253 pesetas.
GRUPO 012. INGENIEROS AGRÓNOMOS Y DE MONTES.
Cuota de: 33.638 pesetas.
GRUPO 013. VETERINARIOS.
Cuota de: 34.880 pesetas.
Agrupación 02. Ingenieros Técnicos Agrícolas y Forestales, Técnicos en Biología, Agronomía y Silvicultura y otros técnicos similares.
GRUPO 021. TÉCNICOS EN BIOLOGÍA, AGRONOMÍA Y SILVICULTURA.
Cuota de: 19.665 pesetas.
GRUPO 022. INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS E INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES.
Cuota de: 21.942 pesetas.
GRUPO 023. INGENIEROS TÉCNICOS TOPÓGRAFOS.
Cuota de: 22.563 pesetas.
GRUPO 024. AUXILIARES Y AYUDANTES EN VETERINARIA (SEXADORES DE POLLOS, CASTRADORES, ETC.).
Cuota de: 20.907 pesetas.
Agrupación 09. Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, N.C.O.P.
GRUPO 099. OTROS PROFESIONALES RELACIONADOS CON LA AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA, N.C.O.P.
Cuota de: 21.735 pesetas.
DIVISIÓN 1.PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ENERGÍA, AGUA, MINERÍA Y DE LA INDUSTRIA QUÍMICA
Agrupación 11. Doctores y Licenciados en Ciencias Físicas, en Ciencias Geofísicas y en Ciencias Geológicas. Ingenieros de Minas.
GRUPO 111. DOCTORES Y LICENCIADOS EN CIENCIAS FÍSICAS, DOCTORES Y LICENCIADOS EN CIENCIAS GEOFÍSICAS Y DOCTORES Y LICENCIADOS EN CIENCIAS GEOLÓGICAS.
Cuota de: 24.219 pesetas.
GRUPO 112. INGENIEROS DE MINAS.
Cuota de: 35.190 pesetas.
Agrupación 12. Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas.
GRUPO 121. DOCTORES Y LICENCIADOS EN CIENCIAS QUÍMICAS.
Cuota de: 22.770 pesetas.
Agrupación 13. Ingenieros Técnicos de Minas, Facultativos y Peritos.
GRUPO 131. INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS, FACULTATIVOS Y PERITOS.
Cuota de: 26.393 pesetas.
Agrupación 19. Otros profesionales relacionados con las actividades propias de la energía, agua, minería e industria química, N.C.O.P.
GRUPO 199. OTROS PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ENERGÍA, AGUA, MINERÍA E INDUSTRIA QUÍMICA N.C.O.P.
Cuota de: 25.875 pesetas.
DIVISIÓN 2.PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS INDUSTRIAS DE LA AERONÁUTICA, DE LA COMUNICACIÓN Y DE LA MECÁNICA DE PRECISIÓN
Agrupación 21. Ingenieros Aeronáuticos y Navales, Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros de Armamento y Construcción y similares.
GRUPO 211. INGENIEROS AERONÁUTICOS.
Cuota de: 43.470 pesetas.
GRUPO 212. INGENIEROS NAVALES.
Cuota de: 36.846 pesetas.
GRUPO 213. INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN.
Cuota de: 45.230 pesetas.
GRUPO 214. INGENIEROS DE ARMAMENTO Y CONSTRUCCIÓN, DE ARMAS NAVALES Y ELECTROMECÁNICOS DEL ICAI.
Cuota de: 42.435 pesetas.
Agrupación 22. Ingenieros Técnicos y Ayudantes de la Aeronáutica y Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción y similares.
GRUPO 221. INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS, AYUDANTES Y PERITOS.
Cuota de: 23.805 pesetas.
GRUPO 222. INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN, AYUDANTES Y PERITOS.
Cuota de: 25.565 pesetas.
GRUPO 223. AYUDANTES DE INGENIEROS DE ARMAMENTO Y CONSTRUCCIÓN, DE ARMAS NAVALES E INGENIEROS TÉCNICOS ELECTROMECÁNICOS DEL ICAI.
Cuota de: 21.528 pesetas.
GRUPO 224. DIBUJANTES TÉCNICOS.
Cuota de: 21.528 pesetas.
GRUPO 225. TÉCNICOS EN TELECOMUNICACIÓN.
Cuota de: 22.149 pesetas.
GRUPO 226. TÉCNICOS EN SONIDO.
Cuota de: 22.149 pesetas.
GRUPO 227. TÉCNICOS EN ILUMINACIÓN.
Cuota de: 22.149 pesetas.
GRUPO 228. INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES, AYUDANTES Y PERITOS.
Cuota de: 22.770 pesetas.
Agrupación 29. Otros profesionales relacionados con las industrias de la aeronáutica, de la telecomunicación y de la mecánica de precisión, N.C.O.P.
GRUPO 299. OTROS PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS INDUSTRIAS DE LA AERONÁUTICA, DE LA TELECOMUNICACIÓN Y DE LA MECÁNICA DE PRECISIÓN, N.C.O.P.
Cuota de: 22.563 pesetas.
DIVISIÓN 3.PROFESIONALES RELACIONADOS CON OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
Agrupación 31. Ingenieros Industriales y Textiles.
GRUPO 311. INGENIEROS INDUSTRIALES Y TEXTILES.
Cuota de: 38.295 pesetas.
Agrupación 32. Ingenieros Técnicos Industriales y Textiles y Técnicos en Artes Gráficas.
GRUPO 321. INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y TEXTILES, AYUDANTES Y PERITOS.
Cuota de: 20.700 pesetas.
GRUPO 322. TÉCNICOS EN ARTES GRÁFICAS.
Cuota de: 21.218 pesetas.
Agrupación 39. Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, N.C.O.P.
GRUPO 399. OTROS PROFESIONALES RELACIONADOS CON OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, N.C.O.P.
Cuota de: 22.563 pesetas.
DIVISIÓN 4.PROFESIONALES RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCIÓN
Agrupación 41. Arquitectos e Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos.
GRUPO 411. ARQUITECTOS.
Cuota de: 48.645 pesetas.
GRUPO 412. INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS.
Cuota de: 47.921 pesetas.
Agrupación 42. Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos en la Construcción.
GRUPO 421. ARQUITECTOS TÉCNICOS Y APAREJADORES.
Cuota de: 33.120 pesetas.
GRUPO 422. INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, AYUDANTES Y PERITOS.
Cuota de: 23.598 pesetas.
Agrupación 43. Delineantes y decoradores.
GRUPO 431. DELINEANTES.
Cuota de: 21.528 pesetas.
GRUPO 432. DECORADORES-DISEÑADORES DE INTERIORES.
Cuota de: 21.528 pesetas.
Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
GRUPO 441. TÉCNICOS SUPERIORES EN DESARROLLO DE PROYECTOS URBANÍSTICOS Y OPERACIONES TOPOGRÁFICAS.
Cuota de: 21.528 pesetas.
Agrupación 45. Ingenieros en geodesia y cartografía.
GRUPO 451. INGENIEROS EN GEODESIA Y CARTOGRAFÍA.
Cuota de: 21.528 pesetas.
Agrupación 49. Otros profesionales relacionados con la construcción, N.C.O.P.
GRUPO 499. OTROS PROFESIONALES RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCIÓN, N.C.O.P.
Cuota de: 21.528 pesetas.
DIVISIÓN 5.PROFESIONALES RELACIONADOS CON EL COMERCIO Y LA HOSTELERÍA
Agrupación 51. Agentes Comerciales.
GRUPO 511. AGENTES COMERCIALES.
Cuota de: 30.015 pesetas.
Agrupación 52. Técnicos en hostelería.
GRUPO 521. TÉCNICOS EN HOSTELERÍA.
Cuota de: 30.015 pesetas.
Agrupación 59. Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, N.C.O.P.
GRUPO 599. OTROS PROFESIONALES RELACIONADOS CON EL COMERCIO Y LA HOSTELERIA, N.C.O.P.
Cuota de: 18.630 pesetas.
DIVISIÓN 6.PROFESIONALES RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES
Agrupación 61. Gestores o intermediarios en las operaciones de transporte, y conductores de vehículos terrestres.
GRUPO 611. AGENTES DE FERROCARRILES.
Cuota de: 25.461 pesetas.
GRUPO 612. CONDUCTORES DE VEHÍCULOS TERRESTRES.
Cuota de: 16.767 pesetas.
Agrupación 69. Otros profesionales relacionados con el transporte y las comunicaciones N.C.O.P.
GRUPO 699. OTROS PROFESIONALES RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES N.C.O.P.
Cuota de: 36.018 pesetas.
DIVISIÓN 7.PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS, JURÍDICAS, DE SEGUROS Y DE ALQUILERES
Agrupación 71. Profesionales relacionados con los seguros.
GRUPO 711. ACTUARIOS DE SEGUROS.
Cuota de: 39.330 pesetas.
GRUPO 712. AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS.
Cuota de: 24.840 pesetas.
Agrupación 72. Gestores de asuntos públicos y privados.
GRUPO 721. AGENTES COLEGIADOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA.
Cuota de: 31.775 pesetas.
GRUPO 722. GESTORES ADMINISTRATIVOS.
Cuota de: 39.848 pesetas.
Nota: Los gestores administrativos podrán gestionar expedientes de clases pasivas, siempre que estén autorizados para ello.
GRUPO 723. ADMINISTRADORES DE FINCAS.
Cuota de: 25.875 pesetas.
GRUPO 724. INTERMEDIARIOS EN LA PROMOCIÓN DE EDIFICACIONES.
Cuota de: 43.263 pesetas.
GRUPO 725. HABILITADOS DE CLASES PASIVAS.
Cuota de: 29.498 pesetas.
GRUPO 726. GRADUADOS SOCIALES.
Cuota de: 39.641 pesetas.
GRUPO 727. AGENTES O INTERMEDIARIOS EN FACILITAR PRÉSTAMOS.
Cuota de: 25.875 pesetas.
GRUPO 728. AGENTES DE ADUANAS.
Cuota de: 28.980 pesetas.
Agrupación 73. Profesionales del Derecho.
GRUPO 731. ABOGADOS.
Cuota de: 44.402 pesetas.
GRUPO 732. PROCURADORES.
Cuota de: 35.501 pesetas.
GRUPO 733. NOTARIOS.
Cuota de: 124.200 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios de sus circunscripciones territoriales, cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la legislación notarial.
GRUPO 734. REGISTRADORES.
Cuota de: 124.200 pesetas.
Agrupación 74. Profesionales de la economía y de las finanzas.
Especialistas en inversiones y mercados y otros técnicos similares.
GRUPO 741. ECONOMISTAS.
Cuota de: 43.056 pesetas.
GRUPO 742. INTENDENTES. Y PROFESORES MERCANTILES.
Cuota de: 43.056 pesetas.
GRUPO 743. PERITOS MERCANTILES.
Cuota de: 25.875 pesetas.
GRUPO 744. DIPLOMADOS EN CIENCIAS EMPRESARIALES.
Cuota de: 33.948 pesetas.
GRUPO 745.
Nota: Con motivo de la obligación de suscribir en presencia de Corredor de Comercio los contratos objeto de intervención, los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares en locales ubicados en los distintos municipios de sus correspondientes circunscripciones.
GRUPO 746. CORREDORES DE COMERCIO LIBRES.
Cuota de: 63.310 pesetas.
GRUPO 747. AUDITORES DE CUENTAS Y CENSORES JURADOS DE CUENTAS.
Cuota de: 33.948 pesetas.
Nota: No tendrán que satisfacer la cuota correspondiente a este Grupo ni darse de alta en el mismo los profesionales que, dados de alta en otros Grupos de esta Sección, estén facultados, por su Estatuto Profesional o reglamentación reguladora del ejercicio de su actividad, para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
GRUPO 748. ADMINISTRADORES DE LA CARTERA DE VALORES.
Cuota de: 40.779 pesetas.
GRUPO 749. CORREDORES INTÉRPRETES Y CORREDORES MARÍTIMOS.
Cuota de: 39.020 pesetas.
Agrupación 75. Profesionales de la Publicidad.
GRUPO 751. PROFESIONALES DE LA PUBLICIDAD, RELACIONES PÚBLICAS Y SIMILARES.
Cuota de: 24.530 pesetas.
Agrupación 76. Profesionales de la Informática y de las Ciencias Exactas.
GRUPO 761. DOCTORES Y LICENCIADOS EN CIENCIAS EXACTAS Y ESTADÍSTICAS.
Cuota de: 25.565 pesetas.
GRUPO 762. DOCTORES, LICENCIADOS E INGENIEROS EN INFORMÁTICA.
Cuota de: 25.461 pesetas.
GRUPO 763. PROGRAMADORES Y ANALISTAS DE INFORMÁTICA.
Cuota de: 19.044 pesetas.
GRUPO 764. DIPLOMADOS EN INFORMÁTICA.
Cuota de: 20.700 pesetas.
GRUPO 765. GRABADORES, INFORMÁTICOS Y OTROS PROFESIONALES AUXILIARES DEL TRATAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS.
Cuota de: 19.044 pesetas.
Agrupación 77. Profesionales de actividades diversas.
GRUPO 771. AGENTES COBRADORES DE FACTURAS, DE EFECTOS COMERCIALES, DE PRÉSTAMOS Y DERECHOS DE TODAS CLASES.
Cuota de: 17.388 pesetas.
GRUPO 772. ESTENOTIPISTAS, MECANÓGRAFOS, TAQUÍGRAFOS Y OTROS PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS.
Cuota de: 19.148 pesetas.
GRUPO 773. DETECTIVES PRIVADOS Y PROFESIONALES QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
Cuota de: 21.528 pesetas.
GRUPO 774. TRADUCTORES E INTÉRPRETES.
Cuota de: 20.286 pesetas.
GRUPO 775. DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS.
Cuota de: 21.528 pesetas.
GRUPO 776. DOCTORES Y LICENCIADOS EN CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES, PSICÓLOGOS, ANTROPÓLOGOS, HISTORIADORES, Y SIMILARES.
Cuota de: 23.288 pesetas.
GRUPO 777. ESPECIALISTAS EN ASUNTOS DE PERSONAL Y ORIENTACIÓN Y ANÁLISIS PROFESIONAL.
Cuota de: 27.945 pesetas.
GRUPO 778. DIPLOMADOS EN BIBLIOTECONOMÍA Y DOCUMENTACIÓN.
Cuota de: 17.595 pesetas.
Agrupación 79. Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, N.C.O.P.
GRUPO 799. OTROS PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS, JURÍDICAS, DE SEGUROS Y DE ALQUILERES, N.C.O.P.
Cuota de: 33.638 pesetas.
DIVISIÓN 8.PROFESIONALES RELACIONADOS CON OTROS SERVICIOS
Agrupación 81. Profesionales que prestan servicios de limpieza.
GRUPO 811. PROFESIONALES QUE PRESTAN SERVICIOS DE LIMPIEZA.
Cuota de: 7.245 pesetas.
Agrupación 82. Profesionales de la Enseñanza.
GRUPO 821. PERSONAL DOCENTE DE ENSEÑANZA SUPERIOR.
Cuota de: 19.976 pesetas.
GRUPO 822. PERSONAL DOCENTE DE ENSEÑANZA MEDIA.
Cuota de: 18.009 pesetas.
GRUPO 823. PERSONAL DOCENTE DE ENSEÑANZA GENERAL BÁSICA Y PREESCOLAR.
Cuota de: 16.767 pesetas.
GRUPO 824. PROFESORES DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL.
Cuota de: 22.770 pesetas.
GRUPO 825. PROFESORES DE CONDUCCIÓN DE VEHICULOS TERRESTRES, ACUÁTICOS, AERONÁUTICOS, ETC.
Cuota de: 16.146 pesetas.
GRUPO 826. PERSONAL DOCENTE DE ENSAÑANZAS DIVERSAS, TALES COMO EDUCACIÓN FISICA Y DEPORTES, IDIOMAS, MECANOGRÁFIA, PREPARACIÓN DE EXAMENES Y OPOSICIONES Y SIMILARES.
Cuota de: 18.009 pesetas.
Agrupación 83. Profesionales de la Sanidad.
GRUPO 831. MÉDICOS DE MEDICINA GENERAL.
Cuota de: 41.400 pesetas.
GRUPO 832. MÉDICOS ESPECIALISTAS (EXCLUIDOS ESTOMATÓLOGOS Y ODONTÓLOGOS).
Cuota de: 48.645 pesetas.
GRUPO 833. ESTOMATÓLOGOS.
Cuota de: 57.960 pesetas.
GRUPO 834. ODONTÓLOGOS.
Cuota de: 46.575 pesetas.
GRUPO 835. FARMACÉUTICOS.
Cuota de: 30.533 pesetas.
GRUPO 836. AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS Y FISIOTERAPEUTAS.
Cuota de: 20.390 pesetas.
GRUPO 837. PROTÉSICOS E HIGIENISTAS DENTALES.
Cuota de: 24.840 pesetas.
GRUPO 838. ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS Y PODÓLOGOS.
Cuota de: 18.837 pesetas.
GRUPO 839. MASAJISTAS, BROMATOLOGOS, DIETISTAS Y AUXILIARES DE ENFERMERÍA.
Cuota de: 15.525 pesetas.
Agrupación 84. Profesionales relacionados con actividades parasanitarias.
GRUPO 841. NATURÓPATAS, ACUPUNTORES Y OTROS PROFESIONALES PARASANITARIOS.
Cuota de: 41.400 pesetas.
Agrupación 85. Profesionales relacionados con el espectáculo.
GRUPO 851. REPRESENTANTES TÉCNICOS DEL ESPECTÁCULO.
Cuota de: 42.435 pesetas.
GRUPO 852. APODERADOS Y REPRESENTANTES TAURINOS.
Cuota de: 41.400 pesetas.
GRUPO 853. AGENTES DE COLOCACIÓN DE ARTISTAS.
Cuota de: 41.400 pesetas.
GRUPO 854. EXPERTOS EN ORGANIZACIÓN DE CONGRESOS, ASAMBLEAS Y SIMILARES.
Cuota de: 25.254 pesetas.
GRUPO 855. AGENTES Y CORREDORES DE APUESTAS EN LOS ESPECTÁCULOS.
Cuota de: 24.323 pesetas.
Agrupación 86. Profesiones liberales, artísticas y literarias.
GRUPO 861. PINTORES, ESCULTORES, CERAMISTAS, ARTESANOS, GRABADORES Y ARTISTAS SIMILARES.
Cuota de: 18.941 pesetas.
GRUPO 862. RESTAURADORES DE OBRAS DE ARTE.
Cuota de: 20.700 pesetas.
Agrupación 87. Profesionales relacionados con loterías, apuestas y demás juegos de suerte, envite y azar.
GRUPO 871. EXPENDEDORES OFICIALES DE LOTERÍAS, APUESTAS DEPORTIVAS Y OTROS JUEGOS, INCLUIDOS EN LA RED COMERCIAL DEL ORGANISMO NACIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO (EXCLUIDOS LOS CLASIFICADOS EN EL GRUPO 855).
Cuota de: 35.397 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de cualesquiera otras loterías distintas de las del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
GRUPO 872. EXPENDEDORES OFICIALES DE LOTERÍAS, APUESTAS DEPORTIVAS Y OTROS JUEGOS, PERTENECIENTES A OTROS ORGANISMOS DISTINTOS DEL ORGANISMO NACIONAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO.
Cuota de: 30.326 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de la Lotería del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
GRUPO 873. EXPENDEDORES NO OFICIALES AUTORIZADOS PARA LA RECEPCIÓN DE APUESTAS DEPORTIVAS, DE OTROS JUEGOS Y DE LOTERÍAS DIVERSAS.
Cuota de: 19.665 pesetas.
Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 % de la cuota asignada a este Grupo 873.
Agrupación 88. Profesionales diversos.
GRUPO 881. ASTRÓLOGOS Y SIMILARES.
Cuota de: 19.044 pesetas.
GRUPO 882. GUÍAS DE TURISMO.
Cuota de: 21.011 pesetas.
GRUPO 883. GUIAS INTERPRETES DE TURISMO.
Cuota de: 31.257 pesetas.
GRUPO 884. PERITOS TASADORES DE SEGUROS, ALHAJAS, GENEROS Y EFECTOS.
Cuota de: 27.738 pesetas.
GRUPO 885. LIQUIDADORES Y COMISARIOS DE AVERIAS.
Cuota de: 35.190 pesetas.
GRUPO 886. CRONOMETRADORES.
Cuota de: 19.976 pesetas.
GRUPO 887. MAQUILLADORES Y ESTETICISTAS.
Cuota de: 17.906 pesetas.
GRUPO 888. GRAFÓLOGOS.
Cuota de: 19.044 pesetas.
Agrupación 89. Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división.
GRUPO 899. OTROS PROFESIONALES RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE ESTA DIVISIÓN.
Cuota de: 19.044 pesetas.
Notas comunes a la Sección Segunda:

De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades profesionales, en los términos previstos en la Regla 14.1.F de la Instrucción.
Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección, que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tributarán por cuota cero.